Prueba: Principio de comunidad (ZXC)
En atención al principio de comunidad de la prueba, la cual presupuesta la unidad de la prueba, este principio nos refiere que la prueba que haya sido aportada por cualquiera de los sujetos procesales pertenece al proceso, por lo que resulta indiferente si quien la propuso se beneficia o perjudica con su actuación, puesto que el propósito de la prueba es fundamentar la existencia o inexistencia del cuadro fáctico, al margen que, de este resultado, la parte obtenga una victoria o una derrota.
CAS 2970-2006 TACNA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Lima, veinticinco de abril del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil novecientos setenta – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Juan José Ramírez Vásquez, mediante escrito de fojas quinientos catorce, contra la resolución emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas cuatrocientos noventisiete, su fecha veintinueve de mayo del dos mil seis, que Confirmando la apelada declara Fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha diecinueve de octubre del dos mil seis, por las causales previstas en el inciso primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) La interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, señalando que la Superior ha hecho una interpretación errónea de esta norma, pues la posesión de quién pretende ser declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar conflicto en los derechos de los demás y debe ser como la norma legal acotada lo exige “pacifica”, y ello no se da en el caso de que exista un proceso judicial de desalojo, como en este caso, que existen dos procesos en los que los demandantes fueron notificados debidamente; refiere que se pretende favorecer a los actores, ya que el bien fue vendido en mil novecientos noventitrés por los anteriores propietarios, la Sociedad Sánchez Tarazona, a los ahora demandados y desde dicha fecha no ha corrido prescripción larga ni corta respecto al casante; más aún teniendo en cuenta los juicios de desalojo promovidos, en los que los actores han sido debidamente notificados; la Sala Revisora refiere que para interrumpir la prescripción, que debe haber requerimiento de desalojo, pues si lo hubo, sin embargo fluye del tenor de la carta de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochentinueve, la cual es medio de prueba, recepcionada con la firma de Roberto Niño de Guzmán, que los anteriores propietarios Sánchez Tarazona se comportaban como propietarios y no existía una posesión precaria como falsamente señalan los actores sino una relación propietarios – inquilinos, desconociéndose el artículo novecientos veintitrés del Código Civil; la Sala de mérito indica que los actores estuvieron ocupando el bien por el plazo previsto en la ley, ejerciendo la posesión continua, pacifica y pública, por diez años y seis meses, desde la acotada carta y hasta la notificación con la demanda de desalojo, el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve; sin considerar que legalmente sin que medie ningún cuestionamiento a su propiedad y en ejercicio de sus derechos los Sánchez Tarazona vendieron el inmueble a los demandados en mil novecientos noventitrés, efectuándose la inscripción en Registros Públicos en mil novecientos noventinueve, e iniciándose el proceso de desalojo, por lo que no hay prescripción; y, b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo que se vulnera el debido proceso, porque se está yendo más allá de lo expuesto por la parte actora en la demanda, acomodando los fundamentos fácticos y tratando de acomodar a como de lugar los hechos; respecto a que si la prescripción corría a favor de Roberto Niño de Guzmán, o su hija y conviviente o respecto a sus nietos, y ello no ha sido expuesto por la parte actora al interponer la demanda; todo lo que vulnera la debida motivación de resoluciones contemplada en el artículo ciento treintinueve numeral cinco de la Constitución Política y el artículo cincuenta del Código Procesal Civil, además, la Sala Superior desconoce que los actores son los nietos, nacido el mayor en mil novecientos ochenticinco (fecha desde la que correría la supuesta prescripción) y que fue requerido en el año de mil novecientos ochentinueve (por contar en dicha fecha con cuatro años de edad) en la persona de su abuelo, con la carta ofertando la venta del bien; por lo que no puede favorecerlos la prescripción que debe ser pacífica a titulo de propietarios; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, la actora, en representación de sus menores nietos, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio a fin de que: a) se declare a los menores como propietarios del bien ubicado en Calle Alto de Lima número mil ochocientos nueve de la Ciudad de Tacna, inscrito en los Registros Públicos en la ficha número tres cuatro uno dos ocho y se cancele los asientos registrales que corren a nombre de los demandados; b) también solicita la inscripción de su derecho de propiedad en dicha partida registral; sucintamente sostiene que la posesión de dicho bien le fue entregada por el médico difunto Efraín Sánchez Tarazona a Roberto Niño de Guzmán Pino, abuelo materno de los representados, hace treinta años aproximadamente; refiere que Roberto Niño de Guzmán Pino instaló allí su hogar, con su esposa Martha Díaz y su hija Antonieta Niño de Guzmán; luego, ésta última alumbro a los representados que a la fecha ambos viven en el; asimismo indica que hace más de ocho años, Roberto Niño de Guzmán abandonó el bien y se fue a vivir a Santiago de Chile, habiendo fallecido, recientemente en dicho país; a su partida, le dejó la posesión a su hija y a sus nietos; también señala que hace dos años, Antonieta Niño de Guzmán Díaz dejó el inmueble y abandonó a los menores, por lo que estos continuaron ostentando la posesión del bien; los menores residen en dicho bien desde hace más de diez años y lo ocupan, sin título alguno, de manera pacífica, pública y de buena fe, ejerciendo los derechos inherentes al propietario; TERCERO.- Que, admitida a trámite la demanda, se ha corrido el traslado de la misma a los demandados y a los colindantes; asimismo, haciendo la publicación de la admisión de esta demanda, mediante edictos y sin que se apersonen los demandados, se les nombra Curador Procesal, por Resolución número nueve, fojas ochentiséis, el mismo que por escrito de fojas ciento trece, contesta la demanda, señalando que durante el tiempo de la posesión, los actores no acreditan haber pagado tributo alguno respecto del bien, lo que se debe tomar en cuenta; CUARTO.- Que, luego de realizadas las audiencias de saneamiento, pruebas y la inspección judicial, el A Quo dicta su sentencia mediante Resolución número treintitrés, declarando fundada la demanda y teniendo en cuenta los argumentos de la demanda, la inspección judicial, y las constancias expedidas por los vecinos del lugar y del Presidente de la Junta Vecinal que señalan que Roberto Niño de Guzmán ocupó dicho bien por más de veinte años; refiere que allí nació su hija y sus nietos; también se tiene en cuenta los informes emitido por la EPS Tacna, la cual registra, como usuaria, a Antonieta Niño de Guzmán desde marzo del dos mil a la fecha y antes a Efraín Sánchez Tarazona (desde agosto de mil novecientos ochentidós hasta abril de mil novecientos noventinueve), entre otros argumentos, lo que demuestra que los actores son los que han venido conduciendo el bien; además, los colindantes no han presentado observación alguna, cumpliendo la parte actora, con lo dispuesto por los artículos quinientos cinco y quinientos seis del Código Procesal Civil; QUINTO.- Que, apelada esta decisión, por los demandados, quienes adjuntaron medios probatorios como: i. copia de la carta notarial, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochentinueve; ii. copia de la demanda de desalojo, promovida el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve; y, iii. solicita que se remita el Expediente número mil novecientos noventinueve – trescientos ochentisiete, promovido por sus patrocinados, con lo que prueba que la posesión que ejercía la demandante no era pacifica, por lo que la sentencia debe ser revocada; motivo que la Sala Revisora confirmara la apelada, pero sin revisar los medios probatorios descritos; por ello, interpuesto el recurso de casación, por Resolución Suprema de fojas cuatrocientos ocho, se declara Nula la resolución de vista e Insubsistente desde fojas trescientos cincuentiséis, toda vez que la Sala Revisora no se ha pronunciado sobre algunos medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación; SEXTO.- Que, ante ello, la Sala Revisora, mediante Resolución número cuarenticinco (fojas cuatrocientos doce) admite los medios probatorios ofrecidos y lleva a cabo una audiencia especial a fojas cuatrocientos veinticuatro en donde actúa los medios probatorios; luego de ello, expide su sentencia Confirmando la del A Quo; en consecuencia, declara a la demandante Gladys Adasme Carrasco, en representación del menor Gary del Mazo Niño de Guzmán y a Antonio del Mazo Niño de Guzmán, propietarios del inmueble materia de litis, sosteniendo que: el informe (fojas doscientos setentitrés), emitido por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – ELECTROSUR, constituye una prueba evidente de que el ascendiente de los demandantes, Roberto Niño de Guzmán, estuvo en posesión del inmueble, materia de litis, pues suscribieron el contrato de suministro eléctrico, el treintiuno de octubre de mil novecientos setentidós; con este documento se corrobora y consolida las demás pruebas corrientes en autos, sobre la posesión, los que han sido debidamente compulsados por el A Quo, los mismos que sustenta la decisión recurrida; en la posesión del referido inmueble le sucedió Antonieta Niño de Guzmán con su conviviente Eduardo Eugenio del Mazo Carrasco, desde mil novecientos ochenticinco, domicilio en el que procrearon a sus hijos Antonio y Gary Daniel del Mazo, residencia del que el padre, por trabajo viaja a Chile, y la madre viaja a la Ciudad– de Lima, dejando a sus hijos a cargo de su abuela paterna, quedándose al cuidado de los menores hasta la actualidad, quien solicita la tenencia de sus nietos el treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve (Expediente número mil novecientos noventinueve – mil setentidós); ahora bien, en cuanto a las pruebas admitidas y actuados ante esta Sala, se tiene la carta notarial (fojas trescientos cuarentisiete), de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochentinueve, cursada por el apoderado de los propietarios Carmen Rivera Garay viuda de Sánchez, a Roberto Niño de Guzmán, en su calidad de inquilino, por la cual oferta la transferencia el inmueble, materia de litis, en compraventa, lo que demuestra la posesión del inmueble, aún cuando no existe constancia de haber sido recibido por su destinatario, es de anotar que no es una comunicación de requerimiento de su desocupación; sobre el particular, en autos no se ha acreditado la existencia del contrato de alquiler de la vivienda ni el pago de la merced conductiva como contraprestación del contrato de arrendamiento; además, es de advertir que a la indicada fecha los convivientes Eduardo del Mazo Carrasco y Antonieta Niño de Guzmán, estaban en posesión del indicado inmueble sin ningún contrato ni pago por alquiler por la ocupación de la vivienda; la demanda de desalojo (Expediente número mil novecientos noventinueve – mil seiscientos treintiocho), seguidos por el apoderado de los nuevos propietarios Juan José Ramírez Vásquez y Doris Díaz Medina de Ramírez, en contra de Roberto Niño de Guzmán, ocupante precario del domicilio materia de la litis; interpuesta el diecisiete de agosto de mil novecientos noventinueve, notificado al demandado el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve, después por Resolución número seis es integrada al proceso como litis consorte pasiva a doña Antonieta Niño de Guzmán; posteriormente, por Resolución número treintinueve, de fecha catorce de diciembre del dos mil uno, se declaró el abandono del proceso, disponiendo su archivamiento, que es una forma especial de conclusión del proceso conforme al artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; el tiempo transcurrido desde mil novecientos ochenticinco hasta mil novecientos noventinueve, es de catorce años; en el proceso de desalojo, se presenta con la demanda el testimonio de compraventa del referido inmueble, de la escritura pública de fecha seis de octubre de mil novecientos noventitrés, celebrada por sus propietarios Carmen Rivera Garay viuda de Sánchez y sus hijos a favor de los mencionados demandantes, desde entonces en el proceso no obra comunicación de requerimiento de entrega de la vivienda por parte de los nuevos propietarios y de ningún otro documento al respecto hasta la fecha interposición de la demanda de desalojo; si se tiene en cuenta el lapso comprendido entre la carta de oferta de compraventa de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochentinueve, y la notificación con la demanda, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve, transcurrieron diez años y seis meses ininterrumpidos en que los demandantes estuvieron en posesión continua, pacífica y pública del bien inmueble sub litis; en cuanto a la afirmación de "que los propietarios en forma constante e innumerables veces han estado exigiendo la dejación del bien", no se ha acreditado en el proceso; y, que el juicio de desalojo, prueba que "la posición que ejercían los demandantes no era pacífica"; sin embargo, debe tenerse en cuenta que como se tiene anotado dicho proceso concluyó mediante una de las formas especiales, el abandono de la instancia; en este caso, no opera, puesto que es una excepción de la interrupción de la prescripción que no da lugar a perder definitivamente la posesión por el poseedor, el tiempo anteriormente transcurrido en aplicación del artículo mil novecientos noventisiete inciso tercero del Código Civil, por tanto la interrupción queda sin efecto, por lo que el cómputo del plazo de prescripción continúa sin solución de continuidad; en conclusión, los poseedores demandantes adquieren la propiedad inmueble por prescripción en virtud de la posesión, continua, pacífica y pública como propietarios durante diez años, conforme a lo prescrito en el artículo novecientos cincuenta del Código Civil; SETIMO.- Que, es preciso comenzar el análisis casatorio, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es así que el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa “(...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia (...)” (Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitrés; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; Primera Edición; junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de Poder del Estado, estén debidamente sustentadas; OCTAVO.- Que, los recurrentes sostienen que los magistrados están “acomodando” los fundamentos de la actora, haciéndola decir algo no contenido en su demanda; sin embargo, los recurrentes desconocen dos elementos importantes: En primer lugar, en aplicación del numeral IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, los procesos judiciales se promueven sólo a iniciativa de parte, lo que implica que el Juez responde a los argumentos que estos declaran; por lo demás, parafraseando a un notable jurista, los magistrados están, antes del inicio del proceso, de espaldas a las partes, por lo que no es sino hasta que estos describen los hechos, que el Juez analiza cada una de las posiciones de las partes, reconstruyendo la secuencia histórica de los hechos, a fin de poder cumplir su fin, que no es sino resolver el conflicto intersubjetivo de intereses; NOVENO.- Que, en segundo lugar, los recurrentes no pueden cuestionar el análisis probatorio efectuado por el Juez, respecto de los mismos medios probatorios que ellos han ofrecido, ya que, en atención al principio de comunidad de la prueba, la cual “(…) presupuesta la unidad de la prueba, este principio nos refiere que la prueba que haya sido aportada por cualquiera de los sujetos procesales pertenece al proceso, por lo que resulta indiferente si quien la propuso se beneficia o perjudica con su actuación, puesto que el propósito de la prueba es fundamentar la existencia o inexistencia del cuadro fáctico, al margen que, de este resultado, la parte obtenga “una victoria o una derrota” (…)”( Prueba y Presunción en el Proceso Laboral; Paúl Paredes Palacios; Ara Editores; Primera Edición; mil novecientos noventisiete; página ciento cuarentitrés); de donde se desprende que, en el caso de autos, el análisis histórico de los hechos se ha visto incrementado en base a los medios probatorios que los propios recurrentes ofrecieron en su recurso de apelación y que motivó la realización de una audiencia especial de actuación de estos, antes de expedir una nueva decisión judicial, en donde se les describe y valora, conforme a las reglas del artículo ciento ochentiocho, ciento noventiséis y ciento noventisiete del Código Procesal Civil; DÉCIMO.- Que, en lo referido al plazo de prescripción, las instancias han entendido que el poseedor primigenio del inmueble ha sido Roberto Niño de Guzmán desde la década del setenta; en la posesión del referido inmueble le sucedió Antonieta Niño de Guzmán con su conviviente, Eduardo Eugenio del Mazo Carrasco, desde mil novecientos ochenticinco, y de ellos, sus hijos Gary del Mazo Niño de Guzmán y a Antonio del Mazo Niño de Guzmán, que por lo demás, dada la naturaleza excepcional del recurso de casación, no cabe la revisión de los elementos probatorios, por lo que la conclusión fáctica arribada no puede ser cuestionada en esta sede casatoria, con lo que deviene en infundado el extremo referido a la contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso; UNDÉCIMO.- Que, con relación a la causal de interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, en puridad, los recurrentes sostienen que en este caso no se cumple con el requisito de la posesión pacifica, puesto que existía un proceso judicial de desalojo, toda vez que en mil novecientos noventitrés se vendió a otras personas, por lo que vuelve a correr el plazo prescriptito a partir de dicha fecha; es más, indica que existía con el poseedor primigenio, no una relación de precariedad posesoria, sino una de arrendador – arrendatario; sin embargo, la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad; DUODÉCIMO.- Que, cabe indicar que en los presentes autos de prescripción adquisitiva la actora pretende se le declare propietaria a los menores de edad que representa, del bien sub-litis, alegando la posesión continua, pacífica y pública del predio desde el año mil novecientos setentidós, puesto que el poseedor original ha sido Roberto Niño de Guzmán desde la década del setenta; en la posesión del referido inmueble le sucedió Antonieta Niño de Guzmán con su conviviente Eduardo Eugenio del Mazo Carrasco, desde mil novecientos ochenticinco, y de ellos, a sus hijos Gary del Mazo Niño de Guzmán y Antonio del Mazo Niño de Guzmán; DÉCIMO TERCERO.- Que, como se ha dicho el artículo novecientos cincuenta del Código Civil dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; figura jurídica en la que se ampara la demandante como puede advertirse de su escrito de demanda; DÉCIMO CUARTO.- Que, la pacificidad, como presupuesto para acreditar la presente acción, significa que la posesión de quien pretende ser declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás; y que ésta no se adquiera por la fuerza; DÉCIMO QUINTO.- Que, como lo ha establecido las instancias, la recurrente ha demostrado a través de los medios probatorios presentados, que durante todo este tiempo (desde mil novecientos setentidós), se ha conducido como propietaria; es más tales instrumentos no han sido cuestionados con medio impugnatorio alguno; DÉCIMO SEXTO.- Que, los demandados aducen que no concurre el precepto legal de la posesión pacifica, por haberse vulnerado la misma, cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de un proceso de desalojo instaurado en contra de la recurrente respecto del bien sub-litis; cabe señalar que dicha demanda de desalojo, como dice la Sala Revisora, Expediente número mil novecientos noventinueve – mil seiscientos treintiocho), seguidos por el apoderado de los nuevos propietarios Juan José Ramírez Vásquez y Doris Díaz Medina de Ramírez en contra de Roberto Niño de Guzmán, ocupante precario del domicilio materia de la litis, interpuesta el diecisiete de agosto de mil novecientos noventinueve, notificado al demandado el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve, después por Resolución número seis, es integrada a proceso como litis consorte pasiva a Antonieta Niño de Guzmán; posteriormente, por Resolución número treintinueve de fecha catorce de diciembre del dos mil uno, se declaró el abandono del proceso, disponiendo su archivamiento, que es una forma especial de conclusión del proceso conforme al artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil y desde dicha fecha – mil novecientos ochenticinco hasta mil novecientos noventinueve, han transcurrido de catorce años; con el proceso de desalojo, se presenta con la demanda el testimonio de compraventa del referido inmueble, de la escritura pública de fecha seis de octubre del mil novecientos noventitrés, celebrada por sus propietarios Carmen Rivera Garay viuda de Sánchez y sus hijos a favor de los mencionados demandantes, desde entonces en el proceso no obra comunicación de requerimiento de entrega de la vivienda por parte de los nuevos propietarios y de ningún otro documento al respecto, hasta la fecha interposición de la demanda de desalojo; se tiene en cuenta el lapso comprendido entre la carta de oferta de compraventa, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochentinueve, y la notificación con la demanda el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve, transcurrieron diez años y seis meses ininterrumpidos en que los demandantes estuvieron en posesión continua, pacífica y pública del bien inmueble sub litis; DÉCIMO SETIMO.- Que, por lo demás, como ha señalado la Sala Revisora no existe comunicación de requerimiento de su desocupación, ni se ha acreditado la existencia del contrato de alquiler de la vivienda ni el pago de la merced conductiva como contraprestación del contrato de arrendamiento; DÉCIMO OCTAVO.- Que, por ende, conforme han señalado las instancias, se desprende que la poseedora se ha conducido con ánimo de propietario ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a ello, por lo que se ha interpretado la norma dentro de sus alcances, deviniendo en infundado este extremo; por las razones descritas, de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil, y conforme el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas quinientos catorce por Juan José Ramírez Vásquez y otra; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventisiete, su fecha veintinueve de mayo del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gladys Del Carmen Carrasco de Adasme, en representación de sus dos menores nietos con Juan José Ramírez Vásquez y otra sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCIA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA