CASACIÓN 875-2006-LA LIBERTAD
CASACIÓN_875-2006-LA LIBERTAD -->

Actuación de oficio de los medios probatorios: potestad del juez (ZXC)

Corte Suprema de Justicia de la Republica

Sala de Derecho Constitucional y Social

SENTENCIA

Lima, veintiocho de marzo del dos mil siete.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; vista la causa llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Sánchez Palacios Paiva, Huamaní Llamas, Gazzolo Villata, Ferreira Vildozola y Salas Medina; se emite la siguiente sentencia:

1.-MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento cuatro su fecha veintidós de diciembre del dos mil cinco, corregida a fojas ciento catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia de fojas setenta y tres, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil cinco, que declara fundada la tacha formulada por el demandado, contra el certificado de posesión otorgado por el Teniente Gobernador del caserío La Fortuna, declarando dicha instrumental ineficaz y sin valor probatorio para este proceso; e Infundada la demanda incoada por don Honorio Rodríguez Reyes contra don Santos Varas Raymundo, sobre Oposición a la Inscripción de la Posesión.

2.-FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de este Supremo Tribunal, de fecha diecinueve de julio del do mil seis, obrante a fojas veinticinco del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso, por la causal prevista en el inciso 3 del articulo 386 del Código Procesal Civil, acusando la contravención del articulo 194 del Código acotado.

3.-CONSIDERANDO:

Primero: Que, los presentes autos versan sobre oposición a la inscripción de la posesión de la unidad catastral Nº 037455, ubicado en el Sector La Fortuna, distrito de Julcán, provincia de Otuzco, inscrita en la partida electrónica N° 11021160 del Registro de Predios de Otuzco a favor de Santos Varas Raymundo; cuya copia literal obra en autos a fojas cinco; pretensión que el demandante, dirige contra don Santos Varas Raymundo; sustentando que, dicho predio corresponde a la parcela Nº 20550, que se encuentra inscrita en la ficha Nº 591, del Registro de Propiedad Inmueble de Registros Públicos de Otuzco, que obra a fojas cuatro, predio que adquirió conjuntamente con su cónyuge Adriana Rodríguez Haro, mediante contrato de compraventa celebrado con su anterior propietaria Maria Leonidas Huamán Dolores, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo testimonio de Escritura Pública obra en copia a fojas dos. Segundo: Que, de autos se aprecia que, el demandado, ha señalado a lo largo del proceso, tener la calidad de posesionario del predio materia de litis, con derecho inscrito en la partida electrónica Nº 11021160 del Registro de Predios de Otuzco, cuya copia literal obra en autos a fojas cinco; siendo que ha estado conduciendo dicho inmueble, de manera directa, publica y pacífica por más de cinco años, por haber sido propiedad de su abuela dona Francisca Huamán Dolores, quien además, mediante donación de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, le confirió la propiedad de dicho predio, tal como consta del documento privado de fojas cuarenta; asimismo precisa que el inmueble de su propiedad es la Parcela Nº 20549 que corresponde a la Unidad Catastral Nº 037455, cuya área es de cinco punto cuatro mil setecientos cuarenta y siete hectáreas, por lo que su predio no es el mismo que el referido por el demandante, ya que aquel reclama su derecho sobre la Parcela Nº 20550 que tiene un área de dieciocho punto veintinueve hectáreas. Tercero: Que, el recurrente, ha denunciado casatoriamente, la contravención del articulo 194 del Código Procesal Civil; argumentando que, al no ordenarse a actuación de la inspección judicial solicitada a fojas sesenta y cuatro, se le a negado su derecho a la tutela jurisdiccional, y de la oportunidad de producir prueba, puesto que - la inspección judicial solicitada, era necesaria para acreditar su posesión sobre el predio sub litis. Cuarto: Que, el articulo 194 acotado, establece la potestad del Juzgador de actuar de oficio los medios probatorios adicionales que estime convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes le resulten insuficientes para formarse convicción; contrario sensu, de existir a su criterio suficiencia probatoria, no hará uso de dicha potestad, como ha ocurrido en el presente caso; pues Si bien, es deber del Juez la actuación de todos los medios probatorios declarados procedentes, no está obligado a la actuación de pruebas no ofrecidas en la etapa postulatoria, si no las estima necesarias; entendiéndose por tanto, que la actuación de pruebas de oficio, se encuentran dentro de la esfera la libre discrecionalidad del Juzgador, que no puede ser objeto de denuncia casatoria. Quinto: Que, en consecuencia, al no haberse configurado la causal denunciada por el recurrente, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil.

4.-DECISION:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento nueve, por don Honorio Rodríguez Reyes, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, su fecha veintidós de diciembre del dos mil cinco, corregida a fojas ciento catorce; CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos contra don Santos Varas Raymundo sobre Oposición a la Inscripción de la Posesión; ponente HUAMANI LLAMAS; y los devolvieron.-

S.S.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

HUAMANI LLAMAS

GAZZOLO VILLATA

FERREIRA VILDOZOLA

SALAS MEDINA

irs


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe