APEL 1352-2006-DEFAULT-EMISOR
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Carga de la prueba: Le corresponde a quien afirma los hechos señalados en su pretensión
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2006


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Apelación Nº 1352-2006

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Lima

Impugnación de Resolución Administrativa

Lima, Veinticuatro de Abril

del dos mil siete.-

VISTOS: Con los acompañados; de conformidad con lo expresado en el Dictamen Fiscal Supremo y por los propios fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida; y, CONSIDERANDO, además: PRIMERO.- Es materia de revisión por esta Sala Suprema la sentencia emitida por resolución número veintiuno, de fojas doscientos cuarentiocho, su fecha nueve de septiembre del dos mil cinco, que declara infundada la demanda interpuesta; SEGUNDO.- Examinados los fundamentos del recurso, se constata que la entidad apelante sustenta su recurso concretamente en los siguientes agravios: a) Que no se ha tomado en cuenta lo señalado en su contradicción, con respecto a que en el considerando Quince de la resolución administrativa impugnada se ampara supuestos distintos, pues en primer lugar señala que de los recibos “se aprecia” que se realizó el pago; mientras que en el considerando siguiente se indica que “es razonable admitir”, que se realizó el pago; por consiguiente, la resolución no señala la certeza de los hechos destacados por el señor Ricardo Tapia Guissa (en adelante el litisconsorte), en tal sentido, el Juzgador ha incurrido en motivación defectuosa; b) Que CONASEV no realizó investigación alguna por la cual se demostrara la legitimidad o veracidad de los recibos aportados por el litisconsorte, para realizar el procedimiento administrativo; siendo así, agrega que: (i) CONASEV no investigó si el sello que consta en el recibo presentado y que pertenece a un supuesto local comercial denominado “Farmacia Carmelo”, es verdadero o no, (ii) tampoco procedió a investigar si dicho local comercial se encontraba autorizado para recibir pagos; y (iii) tampoco analizó si el pago que se realizó, es un pago válido según las normas del Código Civil; por ultimo, argumenta c). Que la Sala considera que la CONASEV, en aplicación de la Resolución número ciento sesenticuatro - noventiocho . EF – noventicuatro . diez, puede resolver los reclamos interpuestos por cualquier solicitante en función de dicha resolución, sin considerar el artículo cuarto de la Ley de Protección al Accionista Minoritario de las Sociedades Anónima Abiertas; agregando que los reclamos que, señala CONASEV, puede conocer y resolver en instancia única son aquellos que fueran presentados sobre la base de los actos realizados por la Sociedades Anónimas Abiertas con respecto a los accionistas, tal como señala el artículo cuarto de la Ley; asimismo, el solicitante podrá presentar reclamo sobre la base de que la Sociedad Anónima Abierta, habiéndolo reconocido como accionista, y habiendo remitido la documentación señalada en el citado artículo, se niegue a entregar los títulos representativos de acciones y/o dividendos; TERCERO.- Que, con respecto al item a) del considerando precedente, cabe precisar que conforme a los términos expresados en la Resolución Administrativa número doscientos veinte – dos mil dos – EF / noventicuatro . trece del diez de junio del dos mil dos, sub litis, su fecha dieciocho de junio del dos mil dos, aquella se sustenta en las apreciaciones que observa del estudio de los autos, llegando a las conclusiones que la razón le otorga como consecuencia del silogismo fáctico que realiza al interpretar los hechos concretos, vale decir de una apreciación fáctica de los hechos llega a una conclusión razonable, en tal sentido no existe la inconcruencia denunciada por la recurrente; CUARTO: Que, en cuanto al item b) del segundo considerando de la presente resolución, debe destacarse lo preceptuado en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, el cual establece que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”; siendo que, como es de verse de los argumentos del recurso, lo que pretende, en el fondo, la accionante es trasladarle la función de probanza a la entidad emplazada CONASEV, lo cual no resulta viable máxime si de autos se ve y conforme lo corroboran, tanto, la sentencia apelada, el dictamen Fiscal Superior así como el dictamen Fiscal Supremo, de fojas doscientos treinta, doscientos cuarentiocho y catorce (del cuadernillo), respectivamente, el litis consorte pasivo Ricardo Tapia Guisse ha acreditado que sí canceló cada una de sus cuotas, incluyendo la cancelación del recibo número cincuentitrés cero dos cinco doce, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos ochentinueve, cuya fecha de vencimiento fue el nueve de enero de mil novecientos noventa, en la “Farmacia Carmelo”, con lo cual da cumplimiento a lo establecido en el artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil, por consiguiente, corresponde a la parte que niega dicho pago probar que no se realizó o en todo caso que el mismo es fraudulento o inválido, lo que la accionante no ha acreditado en autos; QUINTO: Que, por último, a saber del item c) del segundo considerando de la presente resolución, cabe afirmar que mediante Ley número veintiséis mil novecientos ochenticinco – Ley de Protección a los Accionistas Minoritarios de las Sociedades Anónimas Abiertas -, aplicable al caso de autos, se estableció en su artículo segundo, inciso dos punto uno, que la sociedad, a fin de proteger efectivamente los derechos de los accionistas minoritarios deberá publicar en un plazo que no excederá de los sesenta días de realizada la Junta Obligatoria Anual a que se refiere el artículo ciento catorce de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete – Ley General de Sociedades – el numero total de los títulos representativos de acciones no reclamadas y el valor total de los mismos, según la cotización vigente en el mercado de valores a la fecha que se remite el aviso a los medios de comunicación; así mismo, la Sociedad publicará el monto total de los dividendos no cobrados y exigibles conforme al acuerdo de declaraciones de dividendos, indicando el lugar donde se encuentran los listados con información detallada, así como el lugar y el horario de atención para que los accionistas minoritarios puedan reclamar sus títulos representativos de acciones y/o cobrar sus dividendos, asimismo, mediante Resolución de CONASEV número ciento sesenticuatro - noventiocho - EF, se creó el Comité de Protección al Accionista Minoritario, precisamente en su artículo segundo, inciso b, que es función del Comité: Conocer y resolver, en instancia administrativa única, los reclamos interpuestos por parte de los solicitantes a los cuales se les hubiere denegado la entrega de sus títulos representativos de acciones y dividendos, lo que debe de concordarse con la Resolución número cero treintiocho - noventinueve – EF / noventicuatro . diez, que señala además que corresponde al Comité de Protección del Accionista Minoritario conocer y resolver las reclamaciones de los interesados a los cuales se les hubiere denegado de manera expresa o ficta la entrega de sus certificados de acciones y/o dividendos, por lo que dentro de este contexto, lo sustentando por la accionante es inamparable máxime si como se aprecia de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios celebrado entre la ex Compañía de Teléfonos y Ricardo Tapia Guissa, obrante a fojas veintisiete del expediente administrativo, se acredita la relación contractual entre ambos. Por tales razones y en aplicación del artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentiocho, su fecha nueve de septiembre del dos mil cinco, que declara infundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene; en los seguidos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta contra CONASEV y otra, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-    

S.S.

TICONA POSTIGO.

PALOMINO GARCÍA.

MIRANDA CANALES.

CASTAÑEDA SERRANO.

MIRANDA MOLINA.


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