CAS 1139-2002-CALLAO
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Prueba: La omisión de probar un hecho no es indicativo de su veracidad
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2002


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CAS. Nº 1139-2002-CALLAO (El Peruano, 01/03/04)

Lima, veintiuno de noviembre del dos mil tres.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa en audiencia pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas seiscientos treintitrés a seiscientos treintiocho, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que revoca la sentencia apelada de fojas quinientos veintidós, su fecha catorce de junio del dos mil uno, que declaraba fundada la demanda interpuesta por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima -CORPAC-, y ordenaba que Sandoval Sociedad Anónima cumpla con pagarle la suma de ciento cuarentinueve mil cuarentitrés dólares americanos con quince centavos de dólar, más intereses legales con costas y costos y reformulándola declara infundada la demanda, con costas y costos.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha primero de agosto del dos mil dos se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - Sociedad Anónima Cerrada por las siguientes causales: A) Infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, bajo el fundamento que se han vulnerado los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 122 incisos 3 y 4 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil al no existir pronunciamiento alguno en la sentencia de vista sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el extremo que ordenaba el pago de los intereses legales; y, B) La contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso alegando: B.1) que la sentencia de vista tiene una motivación defectuosa, toda vez la Sala Civil violando principios lógicos realiza un análisis parcializado del material probatorio; B.2) las argumentaciones contenidas en sus considerandos se eliminan recíprocamente convirtiéndose en contradictorias; B.3) se sustenta en hechos que no han sido alegados por las partes; B.4) realiza un tratamiento indebido de la prueba indiciaria; y, B.5) no se sustenta en norma alguna de derecho material.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Atendiendo a la causal declarada procedente, es necesario establecer que en caso se declare fundado alguno de los vicios procesales denunciados, no ser necesario emitir pronunciamiento sobre los demás vicios.

Segundo.- Que, el debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Carta Magna es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, para darles la posibilidad de tener una recta administración de justicia en orden a que las decisiones se pronuncien conforme a ley y así obtener tutela jurisdiccional de sus derechos individuales con seguridad jurídica a través de un procedimiento legal, en el que se les dé oportunidad razonable para ejercer su derecho de defensa, presentar todo tipo de pruebas y obtener una sentencia justa y debidamente motivada que decida la causa.

Tercero.- Que la motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima su pretensión, toda vez que es a través de su aplicación efectiva que se llega a una recta administración de justicia, por ello la resolución que resuelve el conflicto de intereses debe contener una relación adecuada y vinculada entre sus considerandos para que exista una lógica ilación entre estos, exponiendo los motivos, argumentos razonados, objetivos, serios y completos, conducentes a alcanzar mediante el raciocinio jurídico, el sentido y alcance de la decisión.

Cuarto.- Que, en el caso de autos la demandante Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima Corpac, denuncia que ciertos considerandos de la recurrida no son coherentes, se eliminan entre sí y por tanto son contradictorios, incurriendo en una motivación defectuosa.

Quinto.- Que verificando la denuncia y analizando la sentencia, se advierte que el Colegiado Superior al tratar el punto sobre la declaración de parte de la demandante, ha señalado lo siguiente: “... TRIGÉSIMO Cuarto: Que, resulta que la demandante no ha probado en autos este nuevo hecho consistente en la nueva política de facturación alegado por ella en la actuación de la prueba de la declaración de parte; TRIGÉSIMO Quinto: Que, por el contrario, esta falta de probanza respecto a dicho nuevo hecho es de por sí indicativo de la veracidad del mismo”.

Sexto.- Del análisis de estos considerandos, se concluye que la recurrida al hacer referencia a la nueva política de cobro a las aerolíneas comerciales por la carga y descarga -hechos que se mencionan en la audiencia de pruebas de fojas quinientos doce-, considera este hecho como no probado por la parte que lo alega, es decir el demandante, pero al final concluye que esta omisión en la probanza es indicativo de la veracidad de esos hechos, situación que a todas luces es incongruente desde que a tenor del artículo 188 del Código Procesal Civil los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y en este caso la recurrida no puede dar por verdadero un hecho que no considera probado.

Sétimo.- Que, por otro lado, respecto al tema de la facturación de los servicios de carga y descarga la recurrida sostiene: “CUADRAGÉSIMO Sexto: Que, de la apreciación de lo sucedido en el transcurso del tiempo con respecto a la facturación por los servicios por parte de la demandante se puede comprobar que ésta antes de mil novecientos noventicuatro le facturaba a terceros por los servicios y no le facturaba a la demandada por los mismos; CUADRAGÉSIMO Sétimo: Que, esta situación puede deducirse del hecho consistente en que la demandada opera en el aeropuerto de Iquitos desde el año mil novecientos noventicuatro y antes de esta fecha no existía terminal de almacenamiento privado en dicho aeropuerto”.

Octavo.- Que, efectivamente, tal como se aprecia de autos antes del año mil novecientos noventicuatro no existía terminal de almacenamiento en el aeropuerto de la ciudad de Iquitos, pues es a partir de la expedición de la Resolución de Intendencia Nacional número 2047-94 de fecha doce de agosto de mil novecientos noventicuatro de fojas trescientos treintitrés que se autoriza a la demandada para que opere como terminal de almacenamiento de carga aérea en el aeropuerto de Iquitos, por lo que la recurrida mal puede argumentar que antes de ese año la demandante CORPAC Sociedad Anónima facturaba los servicios de carga y descarga a terceros y peor aún que facturaba los servicios toda vez que no existía terminal operativo alguno.

Noveno.- En consecuencia, se advierte que la sentencia expedida por la Sala Superior contiene considerandos incoherentes e incongruentes, no expresando en forma clara y concreta lo que se decide, lo que da lugar a la nulidad de la resolución de vista de conformidad con el segundo párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil.

4. DECISIÓN:

a) Estando a las conclusiones precedentes y habiéndose incurrido en la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y estando a lo normado por el numeral 2.1, inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil y de conformidad con el dictamen fiscal; Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC) mediante escrito de fojas seiscientos sesenta, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos treintitrés, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.

b) ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo fallo de acuerdo a los considerandos expuestos; en los seguidos contra empresa Sandoval Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ; CARRIÓN LUGO; HUAMANÍ LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDOÑEZ.


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