CAS 1200-2006-LAMBAYEQUE
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Medios probatorios: Insuficiencia
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2006


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CAS. Nº 1200-2006 LAMBAYEQUE.

CAS. Nº 1200-2006 LAMBAYEQUE. Lima, doce de abril del dos mil siete.- LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa en el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.-MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Oswaldo De La Cruz Minguillo Casiano y otra mediante escrito de fojas ciento veintiocho, contra la resolución de vista emitida por la Primera Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento diecinueve, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil seis, que confirma la resolución apelada que declara infundada la contradicción y en consecuencia dispone proceder al remate del bien inmueble dado en garantía. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fojas veintiuno del Cuadernillo formado en esta Suprema Sala de fecha veintiuno de agosto del dos mil seis se declaro procedente el recurso de casación, por la causal contemplada en el inciso 3 del artículo 386 del Código Adjetivo, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, refiriendo que se ha afectado al debido proceso en su artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma que se refiere a la imperatividad de las normas contenidas en el citado Código Adjetivo, por lo que se ha producido infracciones a las formas esenciales del procedimiento. Agrega que la resolución de vista ha declarado automáticamente infundada su contradicción al mandato de ejecución, denegando en forma injusta e ilegal la nulidad formal del título de ejecución de inexigibilidad de la obligación propuesta. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Segundo: Examinado el error in procedendo alegado, se advierte que si bien es cierto que en materia de casación, no corresponde a la Sala analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Tercero: Que, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece como finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, norma procesal cuya aplicación resulta ser de carácter imperativo por disposición expresa del artículo IX del Título Preliminar del citado Código Procesal. Cuarto: Que, en el caso de autos las instancias de merito han amparado la demanda incoada sin que el Juez de la causa ni el Ad Quem hayan desplegado o agotado todos los medios procesales necesarios a su alcance a fin de determinar de manera fehaciente, si el documento privado de reconocimiento de deuda, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho que denuncian los recurrentes como causal de nulidad formal del título, resulta ser en realidad un documento falso. Quinto: Que, de otro lado, se hace necesario que se analice dentro del título de ejecución, si el referido documento privado corresponde a la naturaleza del título ejecutivo conforme a la formalidad prevista en el artículo 720 del Código Procesal Civil. Sexto: Siendo esto así, la resolución de primera instancia deviene en nula, ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes puesto que el juzgador no podría tener por acreditado los hechos expuestos por las partes, de manera tal que pudiere producirle certeza, de la forma que establece el artículo 188 del Código Procesal Civil; más aun si se tiene en cuenta que las pruebas deben ser estudiadas en sus elementos comunes, en sus conexiones directas o indirectas, ya que ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada ni exclusiva, sino en conjunto, por cuanto de su sola-visión integral se pueden sacar conclusiones acerca de la verdad. Séptimo: Por lo que siendo evidente la violación a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en los términos anotados, la denuncia casatoria debe ser amparada y casarse la resolución impugnada. 4.- DECISION: Por las razones expuestas; de .conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 acápite 2.4 del artículo 396 del Código Procesal Civil; Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Oswaldo De La Cruz Minguillo Casiano y otra a fojas ciento veintiocho; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil seis, e INSUBSISTENTE la resolución de primera instancia de fojas noventa, su fecha treinta y uno de octubre del dos mil cinco; DISPUSIERON que el Juez de la causa expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por don Santiago Ramos Huancas, sobre Ejecución de Garantías; y, los devolvieron.- SEÑOR VOCAL PONENTE FERREIRA VILDOZOLA - SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, HUAMANI LLAMAS, FERREIRA VILDOZOLA, ROJAS MARAVI, SALAS MEDINA C-75738-19


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