La sentencia emitida por el Colegiado Superior para revocar la apelada se ha sustentado precisamente en los medios probatorios no admitidos que fueron presentados cuando la causa ya se encontraba en la Corte Superior, lo que afecta el derecho de la recurrente y se vulneran los principios de contradicción, bilateralidad y motivación de resoluciones judiciales.
CAS. Nº 130-03 PIURA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO.
Lima, tres de junio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número ciento treinta- dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Adelaida Córdova Puelles contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treintisiete, su fecha doce de noviembre del dos mil dos, que revoca la apelada de fojas ciento sesentinueve, del diecisiete de julio del dos mil dos; y reformándola declara fundada la demanda e infundada la reconvención, con costas y costos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha cinco de febrero del dos mil tres ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse acusado la vulneración de los arts tercero, ciento veintidós inciso tercero, trescientos setenticuatro y cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, en lo referente a los principios de contradicción, bilateralidad y motivación de las decisiones judiciales, que rigen el trámite de los medios probatorios extemporáneos presentados en segunda instancia; para lo cual, sostiene que el Colegiado de mérito ha omitido seguir el trámite que corresponde a un medio probatorio extemporáneo, como es el ofrecido por el actor obrante de fojas doscientos dieciséis a doscientos veinticinco, ya que de conformidad con los art. trescientos setenticuatro y cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, la prueba extemporánea debe ser trasladada a la otra parte para que niegue o reconozca su contenido, con lo que no se ha cumplido, en una evidente contravención del derecho al debido proceso; más aún, si tampoco se motiva la decisión de admitir tal prueba, vulnerándose el art. ciento veintidós inciso tercero del Código Adjetivo, no obstante lo cual se la valora, constituyéndola en fundamento medular del fallo;
CONSIDERANDO: Primero: Que, es principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva conforme lo establece el inciso tercero del art. ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; Segundo: Que, la causal de contravención de normas que garantizan el debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, originada en alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que puntualmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido; Tercero.- Que, en el caso sub materia la recurrente acusa que la Sala Superior ha basado su sentencia en los documentos obrantes de fojas doscientos dieciséis a doscientos veinticinco, los cuales constituyen medios probatorios extemporáneos, no obstante, lo cual no se ha seguido el trámite que le corresponde a los mismos; Cuarto.- Que, nuestro sistema procesal civil ha establecido etapas para el proceso, las que van desde la postulación de la demanda hasta la emisión de la sentencia que resuelve la causa y su ejecución; estadios que se rigen por el principio de preclusión, según el cual cerrada una etapa e ingresada al a siguiente, no puede volverse a la anterior; Quinto.- Que, en lo que se refiere a los medios probatorios, la etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria conforme al art. ciento ochentinueve del Código Procesal Civil, en ella el demandante podrá ofrecer los medios probatorios que estime sustentan sus preces, los que deberá acompañar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podrá hacer el emplazado en su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su contrario, de acuerdo con los instrumentos legales que brinda el Código adjetivo, ejercitando así su derecho de defensa; Sexto, Que, sin embargo el propio art. ciento ochentinueve del Código Procesal Civil, apertura la posibilidad de su ofrecimiento fuera de la etapa postulatoria cuando así lo permita ese mismo texto legal adjetivo, a cuyo efecto, es de observar que de acuerdo a su art. trescientos setenticuatro, en los procesos de conocimiento y abreviados, se pueden ofrecer medios probatorios en los recursos de apelación o en el de absolución de agravios, cuando se cumpla con las exigencias que dicha norma establece; Sétimo.- Que, en adición a ello, debe manifestarse que los juzgadores atendiendo a los fines del proceso consagrados en el art. III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y acorde con la facultad que establece el art. ciento noventicuatro del mismo cuerpo legal, puede incorporar al proceso medios probatorios de oficio que estime convenientes, con lo cual también es posible incorporar la prueba extemporánea ofrecida por una de las partes, para lo cual debe emitir la resolución correspondiente, la que debe notificar a las partes a efectos de que éstas puedan hacer valer sus argumentos de defensa correspondientes; Octavo.- Que, revisado los autos, puede apreciarse que el demandante - cuando la causa ya se encontraba en la Corte Superior - presentó las instrumentales de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintitrés, las que no figuran expresamente admitidas, pues su ofrecimiento recibió como proveído el que se tengan presentes en lo que fuera de ley; Noveno.- Que, no obstante ello, la sentencia emitida por el Colegiado Superior para revocar la apelada se ha sustentado precisamente en tales medios probatorios no admitidos, lo que afecta el derecho de la recurrente y se vulneran los principios de contradicción, bilateralidad y motivación de resoluciones judiciales, de modo que al resolverse la impugnada se ha resuelto la causa sin sujeción a lo actuado y al derecho, infringiéndose el art. ciento veintidós inciso terrero del Código Procesal Civil; por tales consideraciones, en aplicación del art. trescientos noventiséis inciso segundo acápite dos punto uno del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cuarentisiete; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos treintisiete, su fecha doce de noviembre del dos mil dos; MANDARON que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Enrique Maticorena Estrada contra Adelaida Córdova Puelles y otro, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; MOLINA ORDONEZ