En Derecho se reconocen dos clases de presunciones: La presunción absoluta, conocida como iuris et de jure, que no admite prueba en contrario, y la presunción relativa, Juris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, de tal manera que surte efecto mientras no se demuestre su falsedad o inexactitud. Las presunciones son verdades legales dispuestas por la ley, que permiten establecer un hecho desconocido, a partir de un hecho conocido. Las presunciones son unas deducciones establecidas por la ley que dispensan de toda prueba adicional a los favorecidos por ellas. La presunción legal, por tanto, se establece para favorecer a personas en determinadas situaciones.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2004 |
CAS. NRO. 1331-2004
SENTENCIA
LIMA
Lima, diecinueve de agosto del dos mil cinco.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado don Juan Manuel Vásquez Arroyo, contra la resolución de vista su fecha nueve de marzo del año dos mil cuatro, corriente a fojas ciento sesenta y seis, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, de fojas ciento veintinueve su fecha veintisiete de agosto del dos mil tres, que declara infundada la demanda de alimentos, reformándola la declara fundada; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución de fecha doce de enero del presente año, se ha declarado procedente el recurso de casación por los argumentos siguientes:
a) La interpretación errónea del artículo 415 del Código Civil, que es aplicable sólo para los hijos extramatrimoniales y no como en el presente caso en que se ha demostrado que la menor es una hija matrimonial.
b) La inaplicación del artículo 361 del Código Civil, el mismo que ha sido aplicado por el A' quo, pues se encuentra probado en autos que la menor nació durante el matrimonio de la demandante; la inaplicación del artículo 362 del Código Sustantivo, por cuanto a pesar que la actora ha negado que la menor sea hija de su cónyuge Leovigildo Ruiz Ruiz, dicha norma establece una presunción de hijo matrimonial; y la inaplicación del articulo 364 del Código precitado, que establece el plazo para la contestacíón de la paternidad.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la sentencia recurrida ampara la demanda de otorgamiento de pensión alimenticia, considerando que es política del Estado propiciar la paternidad y maternidad responsables, que los padres tienen el deber y el derecho de alimentar, vestir, educar y dar seguridad a sus hijos, en virtud de lo prescrito en el artículo 6 de la Constitución, concordante con el artículo 235 del Código Civil.
SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la instancia: a) que la demandante tiene la condición de casada con Leovigildo Ruiz Ruíz, y la sentencia de vista acepta el dicho de la demandante de estar separada de éste, y b) que el demandado mantuvo relaciones sexuales con la demandante durante la época de la concepcíón de la menor Sally Aurora
Vásquez Becerra
TERCERO: Que en Derecho se reconocen dos clases de presunciones: La presunción absoluta, conocida como "iuris er' de jure", que no admite prueba en contrario, y la presunción relativa, "Juris tantum", que puede ser destruida por prueba en contrario, de tal manera que surte efecto mientras no se demuestre su falsedad o ínexactítud. Las presunciones son verdades legales dispuestas por la ley, que permiten establecer un hecho desconocido, a partir de un hecho conocido. Las presunciones son unas deducciones establecidas por la ley que dispensan de toda prueba adicional a los favorecidos por ellas. La presunción legal, por tanto, se establece para favorecer a personas en determinadas situaciones.
CUARTO: Que el embarazo de la mujer y el parto constituyen realidades físicas externas comprobables, que evidencian la maternidad; mas no ocurre lo mismo con la paternidad, obra interna de la naturaleza que no se pone de manifiesto, ni es de conocimiento inmediato, lo que los antiguos expresaron en la locución latina "pater est incertus, mater vero semper est certa", y que los mismos Romanos salvaron creando la presunción "pater is est quod justae nupciae demostrant", según la cual el hijo nacido durante la vigencia del matrimonio se presume hijo del esposo, lo que libera la prueba de la paternidad, esto es que a partir de un hecho conocido: la maternidad, se presume que el padre es el esposo legítimo, lo que ha sido recogido en el artículo 361 del Código Civil. Esa presunción es relativa, pues puede ser desvirtuada con prueba en contrario.
QUINTO: Que al haber establecido la sentencia de vista como cuestión de hecho, que la demandante mantuvo relaciones sexuales con el demandado durante la época de la concepción de la menor, se ha producido en este caso prueba en contrario de la presunción `pater is...'; con la atíngencia que en este proceso sólo se ventila un derecho al otorgamiento de una pensión alimenticia.
SEXTO: Que este mismo hecho, el de las relaciones sexuales del demandado con la demandante en la época de la concepción, abre paso a otra presunción establecida en el 415 del Código Civil, también de carácter juris tantum, pues puede ser destruida por la práctica de la prueba genética. Esta presunción también se refiere a la paternidad, como en el caso anterior, pero está limitada a sólo el efecto alimentario del concebido, y se origina en el derecho a subsistir que tiene el niño y en el principio de la solidaridad humana; y la ley hace recaer la obligación correspondiente en quien, no pudiendo ser señalado ciertamente como padre, pueda serlo verosímilmente: esto es aquel que en la época de la concepción mantuvo relaciones sexuales con la madre, lo que sólo se extiende al derecho alimentario. Lo atinente es este caso es el hecho de la cohabitación coetáneo con la concepción.
SEPTIMO: Esta segunda presunción resulta robustecida por los artículos 4 y 6 de la Carta Política, y 93 del Código de los Niños y Adolescentes, y es conforme con las leyes de la naturaleza, las que no se pueden contradecir; pues son naturales las reglas que la razón reconoce a priori, en ausencia de toda legislación exterior; reiterando este Tribunal que será derecho del demandado proponer la prueba genética para destruirla.
OCTAVO: Que en consecuencia, no se evidencia la interpretación errónea del artículo 415 del Código Civil, cuya pertinencia reconoce el recurrente al denunciar su interpretación errónea, y habiéndose establecido un hecho que hace lugar a una presunción distinta a la de los artículos 361 y 362 del mismo Código y que desvirtúa la que estos recogen, no se establece la pertinencia de estos dispositivos a la relación de hecho establecida en la instancia.
NOVENO: El artículo 364 del Código Civil es impertinente, porque la legitimidad para accionar la contestación de la paternidad sólo la tiene el esposo de la demandada, de quien no se tiene noticia en este proceso, por lo que no se puede establecer a priori que ha caducado dicha acción.
DECIMO: Que el demandado pretende escudarse en la presunción "pater is...," establecida por la ley en favor de a rnenor y no para perjudicar su derecho a una pensión alimenticia, ni ara que el demandado pueda utilizarla para evadir la responsabilidad legal e auxiliarla, la que resulta como consecuencia de la situación de hecho que se ha dado por probada.
DECIMO PRIMERO: Además es necesario destacar que subsisten los fundamentos de Derecho de la sentencia de vista que no fueron impugnados.
4.- DECISIÓN:
a) Por estos fundamentos, en aplicación del articulo 397 del Código Procesal Civil, con lo expuesto en el dictamen fiscal: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Juan Manuel Vásquez Arroyo, en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento sesenta y seis, su fecha nueve de marzo del dos mil cuatro, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.
b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. En los seguidos por doña Aurora Becerra Barrueto, sobre alimentos.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS:
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA