La exhibición de las letras de cambio, tienen la calidad de prueba indiciaria, esto es, se trata de un sucedáneo de los medios de prueba; constituyendo un auxilio establecido legalmente o también asumido por el juzgador, dirigidos a lograr la finalidad de los medios probatorios, que es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme lo señala el artículo doscientos setenticinco del Código Procesal Civil, concordado con el artículo ciento noventiuno del acotado Código, el cual señala que los sucedáneos de los medios de prueba complementan la obtención de la finalidad de éstos.
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CAS. Nº 138-2004 SULLANA. (El Peruano, 30/05/2005)
DESALOJO. Lima, siete de diciembre del dos mil cuatro.-LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número ciento treintiocho -dos mil cuatro; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso interpuesto por los demandados Víctor Figueroa Zeta y María del Socorro Zapata Valdiviezo de Figueroa, mediante escrito de fojas ciento setentidós, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco su fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres, que CONFIRMA la sentencia de fojas noventiuno a noventidós, su fecha dieciocho de junio del dos mil tres, que declara fundada la demanda de Desalojo por ocupación precaria en los seguidos por Marcos Saldarriaga Vinces Zela y otra contra Socorro Zapata Valdiviezo de Figueroa y otro, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veintiséis de enero del año en curso, obrante a fojas treintiséis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es Contravención de Normas que garantizan el debido proceso respecto de los artículos W y IX del Título Preliminar, así como de los artículos ciento veintiuno, ciento veintidós incisos tercero y cuarto, así como los artículos ciento veinticuatro, ciento noventa parte final, doscientos ocho, doscientos sesentiuno, doscientos sesentidós, doscientos noventiséis, trescientos uno parte final y quinientos cincuenticinco del Código Procesal Civil, bajo el argumento que durante la Audiencia Única al admitirse las pruebas de los demandados, se admitió la exhibición de letras de cambio supuestamente firmadas por los demandados así como de las cartas de emplazamiento cursadas por los accionantes, sin embargo se expidió sentencia sin haberse pronunciado previamente respecto a la prescindencia o no de dicha prueba, por el contrario se declaró improcedente las tachas y oposiciones que se formularan contra las exhibiciones, contraviniéndose así los artículos señalados y afectándose de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso; CONSIDERANDO: Primero, Que, es garantía de todo justiciable a que los hechos que afirme sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal, para tal efecto, debe darse la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada sin que se afecte los principios procesales de celeridad y economía en la tramitación del proceso; Segundo, Que, el artículo quinientos cincuenticinco del Código Procesal Civil, establece que saneado el proceso y a falta de conciliación, el Juez con intervención de las partes fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba y que a continuación rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias; Tercero, Que, en la Audiencia Única obrante a fojas sesentidós, se actuaron los medios probatorios ofrecidos por ambas partes; sin embargo respecto a la exhibición de los documentos que se indican en los puntos segundo y tercero de la contestación de la demanda, esto es las veintitrés letras y las cartas -emplazamientos del mes de setiembre del dos mil respectivamente, el demandante tan solo manifestó que en cuanto a las letras no se puede dar cumplimiento a tal exhibición, toda vez que sólo tiene los recibos de los depósitos consignados por los recurrentes; y respecto a la carta, sostiene que lo hará llegar oportunamente; Cuarto.- Que, siendo esto así, se aprecia que la exhibición de las letras de cambio, tienen la calidad de prueba indiciaria, esto es, se trata de un sucedáneo de los medios de prueba; constituyendo un auxilio establecido legalmente o también asumido por el juzgador, dirigidos a lograr la finalidad de los medios probatorios, que es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme lo señala el artículo doscientos setenticinco del Código Procesal Civil, concordado con el artículo ciento noventiuno del acotado Código, el cual señala que los sucedáneos de los medios de prueba complementan la obtención de la finalidad de éstos; Quinto.- Que, cabe señalar que el presente proceso versa sobre un desalojo por ocupación precaria interpuesto por Marco Saldarriaga Vinces en contra de Víctor Figueroa Zeta y otra, a fin de que restituyan el inmueble que viene ocupando en forma precaria ubicado en el Parque cincuentinueve -veinticinco, de la ciudad de Talara, Sexto, Que, en tal sentido, no se configura la causal de error in procedendo denunciada por los recurrentes; más aun si a pesar de haberse omitido declarar la prescindencia de la prueba ofrecida relativa a la exhibición de las letras de cambio, ello no va cambiar la decisión final, tanto más si de las instancias de mérito se advierte que se han pronunciado de acuerdo a hecho y derecho; Sétimo, Por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo; DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Víctor Figueroa Zela y María del Socorro Valdiviezo de Figueroa, mediante escrito de fojas ciento setentidós, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de ciento sesenticinco su fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Marcos Saldarriaga Vinces y otra contra Víctor Figueroa Zeta y otra sobre desalojo por precario; y los, devolvieron.-SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRIGUEZ ESQUECHE, EGUSQUIZA ROCA