CAS 1560-03-PIURA
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Tacha: Inadmisibilidad contra pruebas extemporáneas lesiona defensa
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER03


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CAS. Nº 1560-03-PIURA (El Peruano 30/04/04)

Lima, doce de noviembre del dos mil tres.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil quinientos sesenta - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por José Luis Salazar Mejía, mediante escrito de fojas mil seis, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas novecientos noventicinco, su fecha seis de junio del dos mil tres, que revocando la apelada de fojas quinientos diez, su fecha veinticinco de julio del dos mil uno, que declaraba fundada en parte la demanda y reformulándola declararon infundada la demanda de indemnización, sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación, fue declarado procedente por resolución del veinticuatro de julio del dos mil tres, obrante a fojas treinticinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentando dos agravios: a) se le privó de su derecho de tachar, pues por resolución de fojas setecientos setenticinco no se admitió la misma, con el argumento de que las pruebas extemporáneas son sólo materia de probanza y no pueden ser tachadas, lo que incumple la ejecutoria suprema dictada en esta misma causa; b) La sentencia de la Sala Constitucional que ha servido al Ad Quem, no fue ofrecida como prueba y menos el expediente en referencia, como ya lo ha expresado, habiendo existido una irregular valoración de la prueba; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil;

Segundo.- Que, la Dirección Especial de Vigilancia y Control Empresarial Servicios Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - DEVICEM solicita que los demandados cumplan con pagarle la suma de ciento cincuenta mil dólares argumentando que los demandados le han causado daño moral, puesto que el prestigio de la empresa ha sido mellado con las argumentaciones difamatorias de los demandados;

Tercero.- Que, por escrito de fojas ciento cincuentitrés, la Empresa de Servicio de Vigilancia Servinorte contesta la demanda negándola e indicando, sucintamente, que tuvo motivos atendibles para proceder de la manera como lo ha hecho;

Cuarto.- Que, por escrito de fojas cuatrocientos noventicinco, del veintiséis de abril del dos mil dos, SERVINORTE adjunta la resolución por la que se abre instrucción contra el actor, esto es, previamente a la expedición de la sentencia del A Quo; asimismo, a fojas quinientos sesentisiete, esto es, luego de interpuesto su recurso de apelación, adjunta el cargo de notificación dirigida a la demandada, mediante la cual se le comunica la fecha de la vista de la causa en el proceso contencioso administrativo, sobre impugnación de resolución administrativa, seguido contra el Procurador del Consejo de Ministros; constituyendo, ambos elementos, medios probatorios extemporáneos, conforme lo han declarado los magistrados de mérito;

Quinto.- Que, el A Quo, al resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, declara Fundada en parte la demanda interpuesta y le otorga al demandante la suma de noventa mil nuevos soles, argumentando que se habrían acreditado los perjuicios ocasionados a esta empresa; Esta resolución es apelada por Servicio de Vigilancia del Norte Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sala, al absolver el grado, por resolución de fojas quinientos noventinueve, resuelve revocar la resolución apelada y reformulándola declara improcedente la demanda, valorando los medios probatorios descritos en el considerando cuarto; el actor José Luis Salazar Mejía interpone su recurso de casación, el mismo que es declarado FUNDADO por este Supremo Tribunal ordenándose la declaración de nulidad de la resolución de vista, sustentándose la sentencia casatoria, en que la resolución expedida por el Ad Quem, se ha basado en medios probatorios que no han sido debatidos por las partes;

Sexto.- Que, el Ad Quem, por Resolución número treinticuatro, de fojas seiscientos treinticuatro, resuelve correr traslado de las pruebas extemporáneas presentadas por la demandada y que fueron valoradas en la sentencia de vista;

Sétimo.- Que, por escrito de fojas seiscientos setentidós, del trece de setiembre del dos mil dos, el demandante absuelve el traslado de los medios probatorios extemporáneos, ofrecidos por el demandado; asimismo, por resolución de fojas setecientos catorce, del veinticinco de octubre del dos mil dos, se admiten los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la parte demandada, lo cual fue notificado al actor el cinco de diciembre del dos mil dos;

Octavo.- Que, por escrito de fojas setecientos treintiocho, del doce de diciembre del dos mil dos, el demandante formula tacha contra los medios probatorios ofrecidos extemporáneamente y admitidos por la Sala mediante Resolución número treintiséis de fecha veinticinco de octubre del dos mil dos;

Noveno.- Que, por Resolución número treintinueve, del seis de enero del dos mil tres, la Sala resuelve declarar INADMISIBLE la tacha deducida por la parte actora, debiéndose continuar el proceso según su estado, argumentando que no es posible tachar los documentos ofrecidos por la parte demandada debido a que son medios probatorios documentales y extemporáneos que, al ser admitidos, ser n valorados al momento de resolver la controversia;

Décimo.- Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución prescribe que es garantía y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional;

Décimo Primero.- Que, asimismo, el numeral primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; asimismo, el numeral tercero del Título Preliminar del Código adjetivo señala que el Juez deber atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia;

Décimo Segundo.- Que, en el caso de autos, respecto al vicio a), la tacha puede ser definida como “(...) aquel acto procesal potestativo por el cual las partes, alegando la nulidad o falsedad de la prueba documental, cuestionan su validez o eficacia, a fin de que sea excluida de la actuación o valoración probatoria (...)” (La Prueba en el Proceso Civil; Alberto Hinostroza Minguez: Doctrina y Jurisprudencia; Editorial Gaceta Jurídica; segunda edición, enero de mil novecientos noventinueve; Lima - Perú; página doscientos ochentitrés);

Décimo Tercero.- Que, conforme al artículo trescientos uno del Código adjetivo, la tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos;

Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, del análisis de los hechos y actos procesales acaecidos dentro de este proceso, se desprende que la Sala ha transgredido las normas denunciadas al impedir que el actor materialice su derecho a cuestionar los medios probatorios extemporáneos admitidos por Resolución número treintiséis;

Décimo Quinto.- Que, siendo esto así, se configura la causal denunciada por el recurrente;

Décimo Sexto.- Que, respecto del agravio b), al haberse amparado el extremo a) del recurso de casación, el mismo que conlleva la nulidad de la sentencia de vista, y la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución número treintinueve, de fojas setecientos sesenticinco, debiendo renovarse el referido acto procesal, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el punto b), toda vez que se habría configurado dentro de la sentencia de vista; sin embargo, esto no es óbice para que los magistrados de mérito reparen en él, al momento de resolver la controversia; de conformidad con el acápite dos punto dos del inciso segundo, del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil;

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil seis, por José Luis Salazar Mejía; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas novecientos noventicinco, su fecha seis de junio del dos mil tres, y NULO todo lo actuado desde la Resolución número treintinueve, de fojas setecientos sesenticinco, debiendo renovarse el referido acto procesal; ORDENARON que el Ad Quem expida nuevo fallo, en la oportunidad procesal correspondiente y resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José Luis Salazar Mejía con la Empresa de Servicios de Vigilancia del Norte (SERVINORTE); sobre Responsabilidad Extracontractual; y los devolvieron.

SS. AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; MOLINA ORDOÑEZ; QUINTANILLA QUISPE.


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