En cuanto a la infracción de lo previsto en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, cabe advertir que si bien el aludido dispositivo no establece la presentación de una carta de requerimiento como requisito previo para la interposición de la demanda de ejecución de garantías, también lo es que el juez de la causa está facultado de conformidad con lo dispuesto en el articulo ciento noventicuatro del código adjetivo a ordenar pruebas de oficio cuando los medios probatorios resulten insuficientes para formar convicción sobre la litis, lo que ha ocurrido en el presente caso.
Casación 1568-03 Arequipa
Casación 1568-03 Arequipa. Ejecución de Garantías. Lima, veinticuatro, de octubre del dos mil tres - La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; con el acompañado; vista la causa número mil quinientos sesentiocho - dos mil tres, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata de! recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta, contra el auto de vista de fojas trescientos cuarentiuno, su fecha veintinueve de abril del presente año, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando en un extremo y revocando en otro la resolución de primera instancia de fojas doscientos noventicuatro, fechada el nueve de octubre del dos mil dos, declara improcedente la contradicción por la causal de nulidad formal del título y fundada la misma, por la causal de inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda interpuesta por Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima, hoy Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta con José Rosas Apaza y otros, sobre ejecución de garantías; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala Suprema del veintidós de julio del año en curso, obrante a fojas dieciocho, de! cuadernillo formado en este supremo tribunal, se ha declarado procedente el recurso por las causales previstas en los inciso primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en: a) la contravención del derecho al debido proceso, porque la resolución impugnada se ha emitido con agresión al artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que contiene el principio de congruencia procesal en concordancia con los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos cuarentidós del acotado código adjetivo que establece los hechos que se exponen en la demanda y en la contestación de ella, señalándose que no se ha considerado que el ejecutado que formuló la contradicción ha dejado consentir la resolución que la desestima y que quien apela la resolución no ha formulado contradicción alguna, por lo que el pronunciamiento del juzgado resulta extra petita y porque también se ha infringido los artículos setecientos veinte y ciento noventisiete del código adjetivo, al exigirse requisitos distintos y adicionales a los previstos por la primera de estas normas, como la presentación de una carta de requerimiento, a efecto de determinar la exigibilidad o no de una letra a la vista y porque no se ha utilizado una apreciación razonada de los medios probatorios, ya que de haberse hecho se habría llegado a la conclusión que la carta de fojas sesentidós, constituye la misiva a que se refiere el artículo doscientos veintiocho de la ley de bancos; y b) la interpretación errónea del artículo doscientos veintiocho de la Ley Número Veintiséis Mil Setecientos Dos, toda vez que el juzgador ha extraído requisitos que no contempla la ley para el requerimiento previo al cierre de la cuenta corriente, porque esta norma no excluye la posibilidad de titular la carta de requerimiento como una de "aviso de cobranza previa al remate" y la norma exige como requisitos sólo la comunicación de saldo deudor en la cuenta corriente y el requerimiento de pago de los mismos, entendiéndose este ultimo como la solicitud de cumplimiento de la obligación debida; y considerando: primero.- que, es pertinente iniciar el análisis por la denuncia referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a aun debido proceso, por cuanto de resultar fundada, no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida; Segundo.- Que, el principio de congruencia implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo esta ser dictada de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, en ese sentido, una de las manifestaciones de la trasgresión al principio de congruencia lo constituyó lo que en doctrina se conoce como "extra petita", figura que tiene varias manifestacionés siendo una de ellas cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra, desconociendo el propio petitorio de la demanda, por lo que de producirse una trasgresión al principio de congruencia, esto originara la nulidad de la resolución judicial conforme al artículo sétimo del título preliminar e inciso tercero del artículo ciento veintidós del código procesal civil; tercero.- que, lo alegado por la entidad financiera ejecutante de que existe un fallo extra petita, porque doña Irma Mercedes Pilco no formulo contradicción al mandato ejecutivo pero apeló del fallo de primera instancia, ello en modo alguno afecta lo previsto en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos cuarentidós del Código Procesal Civil, toda vez que si bien es el coejecutado don José Rosas Apaza es el único que ha formulado contradicción, la misma que ha sido desestimada; también lo es, que conforme se advierte del folio ochentiséis, dicha contradicción ha sido formulada a título personal y no a nombre de la sociedad conyugal conformada con la apelante, debiendo advertirse que la cónyuge ha sido directamente emplazada conforme se advierte del tenor de la demanda y como tal está facultada a interponer los medios de defensa que la ley dispone entre ellos el de apelación, razón por la que, no se advierte la vulneración de las normas procesales glosadas ni se afecta el principio de congruencia alegado; Cuarto.- Que, en cuanto a la infracción de lo previsto en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, cabe advertir que si bien el aludido dispositivo no establece la presentación de una carta de requerimiento como requisito previo para la interposición de la demanda de ejecución de garantías, también lo es que el juez de la causa está facultado de conformidad con lo dispuesto en el articulo ciento noventicuatro del código adjetivo a ordenar pruebas de oficio cuando los medios probatorios resulten insuficientes para formar convicción sobre la litis, lo que ha ocurrido en el presente caso, según se advierte de la resolución de fojas ciento siete, originando que la entidad recurrente deduzca la nulidad de dicha resolucion, que ha sido desestimada por el juez y confirmada por la sala según aparece de fojas ciento cincuentiocho del acompañado; que, en tal virtud, no se infringe la norma procesal en comento; Quinto.- Que, en cuanto a la defectuosa apreciación razonada de los medíos probatorios, específicamente de la carta de fojas sesentidós, debe acotarse que el derecho a la prueba tiene por finalidad lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional, si éste no valora o toma en consideración los resultados probatorios, está frustrando el aludido derecho, convirtiéndolo así en una garantía ilusoria; Sexto.- Que, la valoración de la prueba debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, en cuanto a que los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; Sétimo.- Que, la apreciación razonada está emparentada con el hecho de que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia común; Octavo.- Que, estas determinan el sistema de valoración de la prueba y el apartarse de ello, por parte del juzgador trae como consecuencia la ineficacia de la sentencia establecida en el proceso; Noveno.- Que, en el caso que nos ocupa el colegiado superior ha arribado a la conclusión de que la contradicción sustentada en la inexigibilidad de la obligación es fundada e improcedente la demanda, basada en que la carta de fojas sesentidós no contiene los requisitos a que se refiere el artículo doscientos veintiocho de la ley de bancos número veintiséis mil setecientos dos, sin embargo hace mayor análisis al respecto ni menciona a qué requisitos se refiere, lo que origina la deficiente valoración de la prueba, en clara infracción del artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, que establece la valoración conjunta de los medios probatorios, más aún si reiterada y uniforme jurisprudencia de esta suprema corte ha establecido que en los procesos de ejecución de garantías, el título ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía hipotecaria, y la liquidación de saldo deudor; y no la letra a la vista, que sustenta la obligación objeto de cobro, lo que hace imparable éste extremo de la causal denunciada; Décimo: Que, por tales consideraciones antes anotadas y habiéndose configurado la causal de contravención, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo trescientos noventiséis inciso segundo del acápite dos punto uno del Código Procesal Civil, declararon fundado el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuentiséis por Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima (hoy Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta), en consecuencia nula la sentencia de vista de fojas trescientos cuarentiuno, su fecha veintinueve de abril del presente año; mandaron que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a los considerandos de la presente resolución; ordenaron se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano ; en los seguidos con José Rosas Apaza y otros, sobre ejecución de garantía; y los devolvieron..