No se puede argumentar que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos para desestimar las tachas contra un medio probatorio ofrecido de modo irregular pese a su extemporaneidad, sin efectuar una debida fundamentación fáctica y jurídica que sustente tal decisión, puesto que se viola así el principio de motivación escrita.
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CAS. N° 2082-2002 UCAYALI (El Peruano, 03/02/2003)
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, ocho de Noviembre del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa dos mil ochentidós - dos mil dos; en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Elio Arturo Tello Aguirre, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenticuatro, su fecha nueve de Mayo del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas trescientos noventinueve, fechada el veintiocho de Diciembre del dos mil uno, declara Fundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del cinco de Agosto del dos mil dos ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos ciento veintidós inciso tercero, ciento veintiocho, doscientos cuarentitrés y doscientos cuarenticuatro del Código Procesal Civil, expresando como fundamentos: a) que tanto el Juez como la Sala no han motivado ni sustentado la decisión de declarar infundada la tacha propuesta por el recurrente contra el contrato de compraventa del diecinueve de Noviembre del dos mil; violando así el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código adjetivo; máxime si resultan evidentes las anomalías relacionadas con dicho contrato; b) que se ha valorado como medio probatorio el citado contrato pese a que el Juez ordenó que de no presentarse el original del contrato para actuarla pericia grafotécnica deberá tenerse por no admitido dicho medio probatorio, esto es, el contrato; y, c) que no se ha valorado de manera conjunta y razonada todos los medios probatorios dado que no se ha advertido lo sintomático de que el actor al referirse en su demanda al contrato de reventa del diecinueve de Noviembre del dos mil, no indica su fecha de celebración, ni tampoco lo ofrece como medio probatorio, para luego ofrecerlo de modo extemporáneo en copia certificada, violando las normas procesales referidos a la oportunidad de la presentación de los medios probatorios, y después afirma que no tiene el original justo cuando se le necesitaba para la actuación de la pericia grafotécnica; empero, los juzgadores al final le dan a dicho contrato validez plena, contraviniéndose los artículos ciento ochentiocho, ciento ochentinueve y ciento noventa Código adjetivo;
CONSIDERANDO: Primero.- Que debe tenerse presente que en aplicación de los principios de vinculación y formalidad contemplados en el artículo nueve del Título Preliminar del Código Procesal Civil las normas procesales contenidas en dicho Código son de carácter imperativo; asimismo, las formalidades allí previstas son imperativas; Segundo.- Que siendo ello así, nuestro Ordenamiento Procesal Civil ha establecido que los medios probatorios son presentados conjuntamente con la demanda y la contestación o contradicción, de conformidad con los artículos ciento ochentinueve, cuatrocientos veinticuatro inciso décimo, cuatrocientos veinticinco inciso quinto, setecientos veinte y setecientos veintidós del Código adjetivo; y una presentación posterior de tales es procedente: a) cuando después de interpuesta la demanda son ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir; y, b) cuando, tratándose de procesos de conocimiento y abreviados, las partes o terceros legitimados presentan medios probatorios con su recurso de apelación que estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; o, cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad; de conformidad con los artículos cuatrocientos veintinueve y trescientos setentidós del mencionado Código; Tercero.- Que en el presente proceso de Nulidad de Acto Jurídico de compraventa de fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventiocho, celebrado por el actor, como vendedor, con el demandado, como comprador, por adolecer de simulación absoluta, el demandante gravitó su pretensión en el hecho de que la misma parte demandada, aparece luego, enajenado el mismo inmueble a favor del actor, a través de un contrato escrito de reventa, con cuyo acto jurídico el demandante aducía encontrarse plenamente acreditado que la compraventa del veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventiocho fue celebrado con total simulación absoluta pues nunca quiso enajenar su inmueble y que incluso la fecha de veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventiocho n o es cierta sino que en realidad se celebró el contrato en Noviembre de mil novecientos noventiocho, simultáneamente con el contrato de reventa; Cuarto.- Que sin embargo, el demandante en dicha oportunidad no solo no ofreció el referido contrato privado de reventa como medio probatorio, bajo ninguna modalidad, tal como se aprecia del punto cinco, de su escrito de demanda titulado, MEDIOS PROBATORIOS; sino que, tampoco precisó la fecha de este contrato de reventa; y, por el contrario, afirmó que éste fue sustraído indebidamente del domicilio de actor por una tercera persona el quince de Enero del dos mil; Quinto, Que sin embargo, habiendo negado el demandado la existencia de dicho contrato de reventa a través de su escrito de contestación bajo el argumento que nunca el demandado suscribió tal documento como tampoco convino en la realización de un acto simulado sino que el mismo veinticuatro de febrero de mil novecientos noventiocho se celebró un contrato de la compraventa válido, el actor aparece mediante escrito de fojas doscientos cinco ofreciendo como medio probatorio el contrato de reventa en copia certificada, sin explicar como obtuvo el original del citado documento que lleva como fecha el diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventiocho si como afirmó en su demanda le fue sustraído de su domicilio por tercera persona el quince de Enero del dos mil; máxime si la certificación de dicha copia tiene como fecha el veinticinco de Agosto del dos mil, esto es, después de la supuesta sustracción del contrato de reventa; Sexto.- Que no obstante la extemporaneidad ,del ofrecimiento del mencionado medio probatorio, el cual no, encuadraba en ninguna de la excepciones expuestas en el Considerando Segundo de esta sentencia casatoria, el Juez de la causa lo dio tácitamente por ofrecido mediante el decreto del catorce de Octubre del dos mil, corriente a fojas doscientos siete que indicaba simplemente: "... Téngase presente lo expuesto al momento de resolver y, agréguese a los autos los documentos que acompaña..."; violando las formalidades previstas en los artículos ciento ochentinueve, cuatrocientos veinticuatro inciso décimo, cuatrocientos veinticinco inciso quinto, cuatrocientos veintinueve y trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil; sin embargo, contradictoriamente, en la Audiencia de Conciliación de fojas trescientos dos éste documento no ha sido admitido expresamente como medio probatorio; Sétimo.- Que, ante tal situación el demandado recurrente formuló tacha contra la copia del contrato de reventa denunciando las irregularidades arriba indicadas; y para sustentarla ofreció como medio probatorio la exhibición del mencionado documento y una Pericia Grafotécnica sobre el mismo; que en la Audiencia de Conciliación respectiva, la Juez de la causa declara Improcedente la pericia grafotécnica por estimarla que no es procedente su actuación dentro del trámite de una tacha; y en cuanto, a la exhibición por parte del actor, la Juez tiene por efectuada ésta con la presentación, nuevamente, de la copia certificada del contrato de reventa, cuando éste también en copia certificada ya había sido presentado extemporáneamente con el escrito de fojas doscientos cinco, mas lo que el demandado quería con su tacha, era lógicamente la presentación del original del contrato, dado que para que se certifique la copia del mismo se entiende que tuvo el actor que presentar el original que tenía en su poder; Octavo.- Que, en la misma Audiencia la Juez dispuso de oficio la actuación de una pericia grafotécnica sobre el contrato de reventa, ordenando que las partes proporcionen el original del referido documento, soslayando que ello ya se había requerido al actor pero no cumplió; y, a su vez, se ordenó también que el Notario Público doctor Leoncio Pérez Isla exhiba el contrato de reventa; de tal modo que en la Audiencia de Pruebas de fojas trescientos veintidós, ante el requerimiento de la Juez, respecto de la Pericia Grafotécnica, de que las partes presenten el original del contrato de reventa, ambas partes manifestaron no contar con dicho original; por lo que se dispuso que debe oficiarse al Notario Público ante quien lo suscribieron, doctor Leoncio Pérez Isla, y que en caso de no existir el documento original en dicha Notaría, deberá tenerse por no admitido dicho medio probatorio; y, en cuanto a la exhibición del mismo documento por parte del mismo Notario, la Juez dispuso que se efectúe el dos de Julio del dos mil uno, lo cual se practicó en la referida fecha en el local del citado Notario, conforme al acta de fojas trescientos treinticuatro, poniéndose a la vista solo una copia simple del contrato de reventa del diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventiocho; Noveno.- Que como se puede advertir, la Juez en la Audiencia de Pruebas no precisó si de no encontrarse en la Notaría el original del contrato de reventa, se tendría por no admitida la Pericia Grafotécnica o el contrato de reventa que corría en autos en copia certificada y que había sido tachada de falso por el demandado; sin embargo, para agravar aún más las irregularidades advertidas, la Juez sin emitir resolución debidamente motivada por la que prescinda expresamente de la' pericia grafotécnica, dicta sentencia amparando la demanda en base precisamente a la existencia del mencionado contrato de reventa con la cual afirma se acredita contundentemente la simulación absoluta en el contrato de compraventa del veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventiocho; Décimo.- Que dicho documento, como ya se indicó, de modo irregular se dio tácitamente por ofrecido pese a su extemporaneidad, pero en la Audiencia de Conciliación no se admitió expresamente como medio probatorio, mas ahora en sentencia se valora otorgándole valor pleno; y lo que es peor, declarándose Infundada la tacha formulada por el demandado con el único y simple argumento contenido en el décimo considerando en el sentido de que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y que todos ellos son idóneos para lograr la finalidad de los mismos, por lo que deben desestimarse las tachas; sin efectuar como resulta evidente una debida fundamentación factual y jurídica que sustente tal decisión pese a las irregularidades anotadas, violando así el principio de motivación escrita prevista en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; vicios éstos en los que incurre también la Sala Revisora, pese a que el recurrente los expresó como agravios en su recurso de, apelación de fojas cuatrocientos siete; Décimo Primero.- Que, como se ha ido exponiendo a lo largo de esta sentencia, en autos se ha incurrido en la causal de afectación del derecho al debido proceso del recurrente, cuyos efectos nulificantes, atendiendo a los fines del proceso previstos como principios en el artículo tres del Título Preliminar del Código Procesal Civil; a los principios de celeridad y economía procesales contemplados en el artículo quinto, del Título Preliminar del acotado, respecto de la nulidad; y a lo regulado por el artículo ciento setentitrés del Código adjetivo, sobre la extensión de la nulidad, debe ser declarado desde la resolución de fojas trescientos sesentitrés, que principalmente dispone que los autos se pongan a despacho para sentenciar, a efectos de que el Juez decida mediante resolución debidamente motivada prescindir del contrato de reventa o de la pericia grafotécnica; y, hecho esto, luego de renovarse los alegatos, dicte sentencia pronunciándose sobre la tacha formulada por el demandado y demás incidentes que correspondan conforme a Ley Estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elio Arturo Tello Aguirre; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenticuatro, su fecha nueve de Mayo del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos noventinueve, fechada el veintiocho de Diciembre del dos mil uno; y NULO lo actuado desde fojas trescientos sesentitrés, inclusive; DISPUSIERON que el Juez de la causa proceda conforme a lo indicado en el Décimo Primer Considerando de esta Sentencia; ORDENARON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano; en los seguidos Ramiro Rodríguez Rodríguez con Ello Arturo Tello Aguirre; sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.
S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA; QUINTANILLA QUISPE