Dentro de la doctrina procesal, se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el fin concreto del proceso, según el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción de los medios probatorios de la otra parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos elementos, si lo estima conveniente
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2006 |
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CAS. Nº 2254-2006 LIMA.
CAS. Nº 2254-2006 LIMA. Obligación de dar Suma de Dinero. Lima, siete de marzo del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil doscientos cincuenticuatro - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: La Municipalidad Distrital de Bellavista, de fa Provincia Constitucional del Callao, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentisiete, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad en Derecho Comercial, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de abril del dos mil seis, que Confirma la apelada, la misma que declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda disponiéndose que la ejecutada Municipalidad cumpla con pagar dos millones seiscientos cincuentinueve mil veinte nuevos soles con cincuentiocho nuevos soles a favor de la ejecutante; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema fechada el catorce de setiembre del dos mil seis se ha declarado Procedente el recurso por fa causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, argumentándose en que: a) la resolución de vista viola el principio de la cosa juzgada, previsto en el artículo ciento treintinueve inciso dos de la Constitución Política del Estado, así como el artículo ciento veintitrés y numeral IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues luego de celebrada la audiencia única ya había precluído toda oportunidad para la presentación de los medios probatorios adicionales; sin embargo, alega, que la entidad actora, con posterioridad a dicha diligencia, presentó el documento relativo al "contrato para llenado de pagaré", mediante el cual se autoriza el llenado del pagaré, materia del proceso, siendo que el juzgado desestimó dicha prueba por extemporánea, conforme obra en la Resolución de fojas setentiocho, la misma que no fue apelada por la entidad actora; por tal razón, dicha resolución ha pasado ala calidad de cosa juzgada, no obstante lo cual, sostiene que al emitirse la resolución de vista, de fojas ciento cincuentiocho, se ha violado la cosa juzgada, puesto que se ordenó que se meritue dicho medio probatorio, pese que nunca se ha admitido como prueba y, en base a dicho medio probatorio, las instancias han desestimado su contradicción; b) al emitirse la resolución se ha Violado el principio de contradicción, pues al ordenarse la valoración del documento relativo al "contrato para el llenado del pagaré", de fojas setenticuatro, se ha infringido el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, en razón de que no se le ha corrido traslado de dicha prueba para que reconozca o niegue su autenticidad, o habiendo tenido la oportunidad de contradecir el mencionado documento, restringiéndose de esta forma, su derecho a la defensa; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el actor interpone demanda de obligación de dar suma de dinero y la dirige contra la Municipalidad ejecutada, recaudando un pagaré, suscritas por dos representantes de la entidad emplazada, esto es, por el Director Municipal y el Director de Administración y Finanzas, Juan Manuel Calvo Andrade y Luis Otiniano Cóndor, respectivamente; y tres letras de cambio, giradas al amparo del artículo doscientos veintiocho de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, en la vía del proceso ejecutivo, se dicta el mandato de pago y se le conmina a la emplazada, a que cumpla con su obligación, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; sin embargo, la ejecutada, representada por su Alcalde Juan Ricardo Víctor Sotomayor García y por su "Procuradora Municipal" Celestina Mafalda Padilla Barbaran, plantea su contestación - contradicción y oposición al auto de pago <sic) y sin invocar ninguna de las causales establecidas taxativamente en la ley, sostiene que los funcionarios que aparecen en el pagaré, esto es, el Director Municipal y el Director de Administración y Finanzas, habían dejado de ejercer, tales cargos, en la fecha de la emisión del pagaré, indicando que, por ello, el pagaré devenía en improcedente; es más, en base a estos argumentos, tacha de nulo e insubsistente dicho pagaré; Tercero.-Que, el Banco absuelve el traslado de ésta "contradicción" señalando que esta deviene en manifiestamente improcedente, dado que no se ha basado en ninguna de las causales previstas en el artículo setecientos del Código Procesal Civil; por lo demás, afirma, que la entidad ejecutada no ha negado que las personas que aparecen firmando dicho título hayan tenido dicha calidad, sino que, por el contrario, reconoce que éstos, ostentaron dichos cargos, por lo que no puede alegar que el título sea falso; entre otros argumentos; Cuarto.- Que, por acta de fojas sesentiocho, se lleva a cabo la Audiencia Única, en donde se declara saneado el proceso, se deja constancia que la Municipalidad no puede conciliar, se fijan los puntos controvertidos, como son: a) determinar si la deuda puesta a cobro es de cargo de la emplazada; b) determinar si es procedente el pago de la suma puesta a cobro por la Municipalidad, al haber cesado en sus funciones, a quienes suscribieron el título valor; asimismo, determinar si la deuda es inexigible o adolece de nulidad formal; Quinto.- Que, por escrito de fojas setenta, el Banco ejecutante anexa el contrato para el llenado del pagaré, que data del seis de diciembre del dos mil uno, el mismo que describe, como cliente a la entidad edil demandada, representada por su Director Municipal y por el Director de Administración y Finanzas, esto es, por Juan, Manuel Calvo Andrade y Luis Otiniano Cóndor, respectivamente; es así que, por Resolución número siete, de fojas setentiocho, el A Quo declara, al amparo de lo dispuesto por el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, No Ha Lugar a los documentos que se ofrecen como nuevos medios probatorios, notificándole a la recurrente, según consta a fojas ochentiuno, no sólo la resolución desestimatoria del medio probatorios sino también el escrito de ofrecimiento y los documentos anexos; Sexto.- Que, por resolución número ocho, de fojas setentinueve, .el A Quo resuelve la controversia declarando Fundada en parte la contradicción e Improcedente la demanda ejecutiva, respecto del pagaré aludido, ya que la entidad edil no ha formulado contradicción contra las letras de cambio por otro lado, recoge la versión de la Municipalidad, concluyendo que el título valor adolece de nulidad formal; Sétimo.- Que, por escrito de fojas cientocinco, la parte ejecutante apela la decisión adoptada por el A Quo, señalando que el A Quo no ha reparado en que la iniciativa probatoria es de las partes, debiendo buscar esta la verdad de los hechos; por ende, los magistrados, de todas las instancias, deben de actuar los medios probatorios, incluso de oficio, en busca de esa verdad, entre otros argumentos; y la Sala Superior, al absolver el grado, mediante resolución número seis, de fojas ciento cincuentiocho, declara la Nulidad de la resolución del A Quo, indicándole que al amparo del numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se debe reparar en que la finalidad del proceso es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses, además, aplicando el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, la Sala Revisora declara los documentos adjuntados ponla ejecutante, tras la celebración de la Audiencia Única así como aquellos presentados con el recurso de apelación constituyen elementos probatorios que deben ser valorados, en forma conjunta, a fin de esclarecer los hechos; entre otros argumentos; por ende, dispone que el A Quo proceda a expedir una nueva resolución teniendo en cuenta las estimaciones glosadas; esta resolución fue notificada, a la parte recurrente, según consta a fojas ciento setenta; Octavo.-Que, por Resolución número siete (fojas ciento setentidós) la Sala de Mérito declaró Consentida la sentencia de vista y Ordena su devolución al juzgado, lo cual también notificado a la recurrente, según consta a fojas ciento setenticuatro; es así que, por Resolución número doce (fojas ciento setentisiete, el A Quo, recibe los actuados y estando a lo establecido por la Sala Superior, declara Nula su resolución, dejando en Despacho pendiente para resolver, lo cual, también es notificado a la entidad edil, según consta a fojas ciento setentiocho; Noveno.- Que, es así que, por Resolución número catorce, de fojas ciento ochentiuno, el A Quo resuelve, nuevamente la controversia, y declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda, valorando los medios probatorios que la Sala Superior ha referido, concluye que los funcionarios ediles estaban autorizados documentalmente para emitir dicha obligación; contra esta decisión, la Municipalidad interpone su recurso de apelación; es así que la Sala Comercial, resuelve Confirmar la apelada; Décimo.- Que, analizando los vicios denunciados por la entidad edil, este Supremo Tribunal concluye, respecto del punto a), no se ha violado el principio de cosa juzgada, ni las normas adjetivas denunciadas, puesto que la Sala Revisora ha sustentado jurídicamente en el numeral II del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo ciento noventicuatro del mismo Cuerpo Legal, su decisión de anular la resolución del A Quo, indicando, expresamente, que para la resolución de este conflicto era imprescindible valorar los medios probatorios adjuntados por la parte ejecutante, los mismos que no son propios de un proceso ejecutivo, puesto que estos no se adjuntaron con la demanda, sino que son coadyuvantes a fin de esclarecer que es lo que ha sucedido en este caso, respecto de uno de los títulos ejecutivos; Undécimo.- Que, por lo demás, la decisión de la Sala Revisora está contenida en una resolución que no ha sido objeto de impugnación alguna por parte de la recurrente, a pesar de estar debidamente notificada; es más, independientemente de la naturaleza del proceso, la Sala de Mérito le otorgó la calidad de sentencia a su resolución nulidificante, conforme consta de la Resoluciones números seis y siete, en donde consta, expresamente, no sólo la decisión de aplicarla Facultad Probatoria de Oficio, para resolución del conflicto intersubjetivo de intereses, sino el mandato de emitir una nueva resolución, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas de la resolución nudilicente; por ende, si dicha resolución le causaba agravio a la entidad edil, sin embargo, ésta no la impugnó sino que la dejó consentir, asumiendo, con su comportamiento, las consecuencias de la decisión de los jueces, las mismas que, en esta Sede Casatoria deviene en manifiestamente inoportunas e incongruentes con su actuar procesal, por lo que deviene en infundado este agravio; Duodécimo.- Que, con relación al punto b), no se ha violado el principio de contradicción, puesto que, como se tiene establecido y descrito, en el considerando quinto, por escrito de fojas setenta, el Banco ejecutante anexa el contrato para el llenado del pagaré, que data del seis de diciembre del dos mil uno, el mismo que describe, como cliente a la entidad edil demandada, representada por su Director Municipal y por el Director de Administración y Finanzas, esto es, por Juan Manuel Calvo Andrade y Luis Otiniano Cóndor, respectivamente; es así que, por Resolución número siete, de fojas setentiocho, el A Quo declara, al amparo de lo dispuesto por el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, no ha lugar a los documentos que se ofrecen como nuevos medios probatorios, notificándosele a la recurrente, según consta a fojas ochentiuno, no sólo la resolución desestimatoria del medio probatorio sino también el escrito de ofrecimiento y los documentos anexos, con lo que tenía pleno conocimiento del contenido y alcances del escrito y anexos ofrecidos por la parte ejecutante, así como también tenía pleno conocimiento del contenido y efectos de la resolución de vista, emitida por la Sala Revisora, respecto a los aludidos medios probatorios, la cual no impugnó, a pesar que tuvo la oportunidad de hacerlo, por lo que no puede alegar el desconocimiento del contenido de los documentos adjuntados por la parte ejecutante, porque ello no se ajusta a la verdad; Décimo Tercero.- Que, es más, dentro de la doctrina procesal, se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el fin concreto del proceso, según el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción de los medios probatorios de la otra parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos elementos, si lo estima conveniente; así, un autor ha señalado, sobre este tema que: "(...) la tendencia a la búsqueda de la verdad ha permitido con mayor facilidad el relajamiento de este principio (de preclusión de la prueba). En todo caso, el límite es no permitir la ausencia de oportunidad para poder defenderse del medio probatorio extemporáneo ofrecido y luego decretado por el Juez (...)" (Prueba y Presunción en el Proceso Laboral; Paúl Paredes Palacios; Ara Editores; Primera Edición; Lima - Perú; mil novecientos noventisiete; página ciento cuarentisiete); esto derivara en el respeto del también principio de unidad probatoria, que informa el Código Adjetive, lo cual ha sido cumplido en este caso; por ende, ateniendo a estas consideraciones debe declararse infundado el recurso de casación; por estos fundamentos, con lo expuesto por la Fiscal Supremo, y de acuerdo con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos sesentiuno, por La Municipalidad Distrital de Bellavista, de la Provincia Constitucional del Callao; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos cuarentisiete, su fecha diecinueve de abril del dos mil seis; CONDENARON ala recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco de Comercio con la Municipalidad Distrital de Bellavista, de la Provincia Constitucional del Callao sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Palomino García.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-72404-22