CAS 2313-2000-LIMA
CAS_2313-2000-LIMA -->
Medios probatorios:  Omisión de actuarlo acarrea nulidad de sentencia
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2000


Origen del documento: folio

CAS. Nº 2313-2000 LIMA (El Peruano 05/11/2001)

Lima, dos de mayo del dos mil uno.-  LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO. Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas seiscientos setentitrés, su fecha catorce de abril del año dos mil, expedida por la Sala Civil Especializada de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la sentencia apelada obrante a fojas seiscientos diecisiete, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventinueve, ordenando la expedición de nuevo fallo, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Mediante resolución de fecha veintiséis de octubre del dos mil se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Techoforte y Acabados Sociedad Anónima, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentándose que al declarar la de vista la nulidad de la sentencia apelada, sustentada en la falta de actuación de un medio probatorio, sin considerar que con anterioridad la misma Sala ya se había pronunciado sobre el mismo punto, y que mereció la subsanación por parte del A quo; en consecuencia, al haber quedado firmes los demás extremos del proceso en primera instancia, relativos a la actuación de los medios probatorios, no podía declararse nuevamente la nulidad de la sentencia, pues con ello se ha vulnerado el principio de preclusión y de convalidación. CONSIDERANDOS: Primero: Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil. Segundo: Que, se advierte de autos que a fojas trescientos treintidós, en la audiencia de conciliación de fecha nueve de julio de mil novecientos noventisiete, el Juzgado admitió como medio probatorio la exhibición que deberá efectuar la Compañía de Seguros "La Positiva", de las pólizas de seguro contra incendio de los años mil novecientos noventitrés a mil novecientos noventicinco, contratadas por el demandante. Tercero: Que, la Sala Superior ha establecido que en la audiencia de pruebas del dos de setiembre del mismo año, el representante de la Compañía de Seguros "La Positiva" sólo cumplió con la exhibición de la póliza número veintinueve mil ochocientos sesenticuatro, habiendo incumplido con la presentación de la póliza de seguro número veinte mil trescientos cuarenticuatro, prueba documental que resulta indispensable para efectos de determinar el monto en la vigencia de la cobertura de la póliza otorgada a la demandante el doce de julio de mil novecientos noventicinco. Cuarto: Que, la pertinencia de dicha exhibición no ha sido cuestionada por las partes, por lo que al no haberse actuado tal medio probatorio y, menos aún, haberse dejado sin efecto su admisión, es claro que se ha incurrido en vicio de nulidad insubsanable, el mismo que ha sido declarado de oficio por la Sala de mérito, de acuerdo a la facultad establecida en el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, tratándose de un vicio que puede ser declarado de oficio por el Juzgador, es indudable que en dicho caso no operan los principios de preclusión y convalidación invocados; en consecuencia, no se evidencia en la recurrida la contravención denunciada. SENTENCIA: Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del referido Código Procesal, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos doce por Techoforte y Acabados Sociedad Anónima; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas seiscientos setentitrés, su fecha catorce de abril del dos mil, expedida por la Sala Civil Especializada de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con la Vitalicia Compañía de Seguros Sociedad Anónima; sobre cumplimiento de obligación e indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.- SS. ALFARO A.; VASQUEZ C.; TORRES C.; DEZA P.; PALACIOS V. C-29192


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe