Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta del código adjetivo.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2003 |
CAS Nº 28-2003 LIMA
Lima, veinticinco de junio del dos mil tres.- la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república; vista la causa doscientos ochentidós — dos mil tres; con los acompañados; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación interpuesto por ivano brognara viasin, contra la sentencia de vista de fojas novecientos diez, su fecha veinticuatro de junio del dos mil dos, que confirmando la apelada obrante a fijas setecientos treintinueve, fechada el veinticuatro de setiembre del dos mil uno, declara fundada la demanda; fundamentos del recurso: la corte mediante resolución de fecha veinte de febrero del dos mil tres ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando el recurrente como fundamentos: a) los juzgadores se basan en las transcripciones de los tres cassettes acompañados por la actora a su demanda, cuando dichas transcripciones no han sido ofrecidas ni admitidas como medios probatorios, violándose así el artículo ciento ochentinueve del código procesal civil; b) se han basado también en copias de procesos civiles y penales sobre desalojo y libramiento indebido que no tienen ninguna pertinencia con la presente controversia pues corresponden por un lado a personas distintas a la actora y por otro a un delito totalmente ajeno a la supuesta a estafa que afirma la actora haber sufrido; contraviniéndose así el artículo ciento noventa del código adjetivo; c) en segunda instancia se admite medios probatorios ofrecidos por la parte actora con su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación; sin embargo, los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por el recurrente que resultan tener conexión con los que precisamente presentó la actora posteriormente no son admitidos, pese a que corresponde a una resolución penal dictada con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia; violándose así el artículo ciento noventiocho del citado código; y, d) que no existe una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios dado que el juez de la causa no ha valorado todos los medios probatorios del recurrente, entre otros, el expediente penal formado con motivo de la primera denuncia penal planteada por la actora contra el demandado en la que se declaró no ha lugar a abrir instrucción en su contra; que ello lo hizo notar oportunamente en su recurso de apelación; sin embargo, la sala tampoco se pronunció y lo que es peor confirma la sentencia sin expresar fundamentos válidos que permitan desvirtuar la fe registral que brinda la escritura pública de compraventa cuestionada, efectuada ante notario público; resultando así contradictoria la de vista con lo resuelto en el referido expediente penal; por consiguiente, se violan los artículos doscientos setenticinco, doscientos setentisiete, doscientos setentinueve y trescientos sesenticuatro del código procesal civil; considerando: primero.- que de conformidad con el artículo ciento ochentinueve del acotado, los medios probatorios debe ser ofrecidos por las artes en los acto postulatorios, salvo disposición distinta de este código; norma que, de cuerdo a la revisión de los autos, en modo alguno ha sido violado por los juzgadores, toda vez que las transcripciones en las que se han su sustentado las sentencias impugnadas corresponden a los tres cassettes marca sony que oportuna y debidamente fueron ofrecidos como medios probatorios por la parte actora con su escrito de demanda de fojas cincuentidós; habiéndose admitido estos cassettes como medios probatorios en la audiencia de conciliación cuya acta obra a fojas ciento treinticuatro; por consiguiente, el primer agravio denunciado por el recurrente carece de asidero legal; segundo.- que la parte demandada cuestiona también la pertinencia, como medios probatorios para el presente caso, de las copias certificadas de procesos civiles y penal sobre desalojo, nulidad de acto jurídico y libramiento indebido, aduciendo que tales procesos corresponden, por un lado, a personas distintas de la actora; y, por otro lado, a un delito totalmente ajeno a la supuesta estafa que afirma la actora haber sufrido; por lo que, afirma, se ha violado el artículo ciento noventa del código adjetivo, sin embargo, debe advertirse que las citados procesos fueron admitidos como medios probatorios por resolución del a quo de fojas doscientos treintitrés; la cual no fue impugnada por el recurrente; e incluso, remitidas las copias certificadas de los expedientes civiles y el original del expediente penal, el a quo las incorporó al proceso mediante resoluciones de fojas doscientos ochentiocho, trescientos noventinueve y seiscientos treinta; sin que éstas fueran objeto de impugnación cuestionando su pertinencia; por tanto, habiendo convalidado cualquier presunto vicio, de conformidad con el artículo ciento setentidós del código procesal civil; no se configura agravio alguno al respecto; tercero.- que en relación al agravio expuesto por el recurrente y signado en esta sentencia como punto c), cabe señalar que no se ha desfavorecido al recurrente prefiriendo a la parte actora al admitirse los medios probatorios extemporáneos presentados -por ésta en segunda instancia, y desestimando los ofrecidos por el impugnante, dado que, simplemente si se admitieron los ofrecidos por la demandante, ello se debió a que fueron presentados al amparo del artículo trescientos setenticuatro del código adjetivo y con el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación planteado por el recurrente, de conformidad con el artículo trescientos setentitrés, tercer párrafo, del referido código, consecuentemente, no se ha afectado el derecho al debido proceso del impugnante; cuarto.- que, en cuanto al último agravio, de conformidad con el artículo ciento noventisiete del código procesal civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; asimismo, de acuerdo al inciso tercero del artículo ciento veintidós del acotado, modificado por el artículo primero de la ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, las resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho que sustentan su decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables según el mérito de lo actuado; concluyendo el referido artículo que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula; quinto.- que lo expuesto anteriormente, concordado con los objetivos del recurso de casación previstos en el artículo trescientos ochenticuatro del código adjetivo, en ninguno de los cuales se prevé la valoración de los medios probatorios que conduzcan a la sala de casación a resolver el conflicto jurídico como si fuera una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de una valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas por el ordenamiento procesal civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y puede ser denunciada como tal vía recurso de casación; empero, la sala de casación se limitará, en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y serán las instancias de fallo que saneando la deficiencia, les lleve de acuerdo a una mejor valoración a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte; sexto.- que en ese sentido, de autos se aprecia que la presente demanda de anulabilidad de acto jurídico de compraventa, invoca como causal especifica de anulabilidad el error en que incurrió la actora maría amelia zavala garcía viuda de reyes al ser inducida por el demandado, ivano brognara biasin y por nelly rodríguez ortega, corredora de inmuebles, a firmar una escritura pública de compraventa del inmueble de su propiedad en la creencia de que está firmando una escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria; sétimo.- que el referido error consiste en que en el local de la notaría velarde sussoni, la señorita carolina tijero, con quien se as asegura — se entendió todo el trámite —, le negó a la actora leer el contenido. De los documentos por intermedio de su hija, milagros reyes zagala, por lo que confiando en la buena fe del demandado y de nelly rodríguez ortega firmó la escritura que creía era sobre mutuo con garantía hipotecaria; enterándose después al retomar a la notaría que lo que firmó fue una escritura pública sobre compraventa; lo cual nunca quiso ni se convino celebrar, máxime si el precio de venta allí consignado de veinte mil dólares es inferior al precio real que la misma actora y nelly rodríguez ortega fijaron en sesenta mil dólares para ser ofertado en venta; octavo.- que la tesis de la actora ha sido recogido por los juzgadores de acuerdo a la valoración que estos han efectuado de los abundantes medios probatorios que obran en autos; terminando de producir convicción en los jueces el mérito de las copias certificadas provenientes de diversos procesos civiles y uno penal consistentes en: un proceso sobre nulidad de acto jurídico de compraventa seguido por valentín morales cavanaconza contra el demandado, ivano brognara biasin; otro proceso sobre desalojo seguido por !Vano brognara biasin contra valentín morales cavanaconza, y el proceso penal seguido contra el demandado por delito de libramiento indebido en agravio de panalpina transportes mundiales sociedad anónima; noveno.- que estas copias informan contundentemente que el demandado acostumbra a celebrar contratos de préstamo con intereses por encima de los legales haciendo suscribir contratos de compraventa cuando en el fondo lo que persigue es la captación de intereses; con la inevitable consecuencia de que si no se devuelve el precio del préstamo, el demandado procede al desalojo del inmueble, que es lo que precisamente ha ocurrido en el presente caso donde la actora está siendo objeto de proceso de desalojo incoado por el demandado ante el décimo noveno juzgado civil de lima, lo cual también ocurre con valentín morales cavanaconza, persona totalmente ajena a la actora pero comparten el haber sido objeto del mismo proceder del recurrente; décimo.- que siendo ello así, resulta evidente que el mérito de las copias certificadas de la denuncia penal que la actora formulara al demandado y a nelly rodríguez ortega por delito contra el patrimonio — apropiación ilícita, estafa y usura -, en su agravio, la cual concluyera con resolución que dispuso no abrir instrucción en contra del demandado, no es suficiente para enervar el valor de los demás medios probatorios de autos, máxime si en el presente proceso civil se analizan los actos jurídicos conforme al ordenamiento jurídico de la materia más no se verifica si los mismos se encuentran tipificados o no como delito; décimo primero.- que en tal virtud, no se configura el vicio procesal denunciado, y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del código procesal civil; estando a las consideraciones que preceden, declararon infundado el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos veinticinco — a; en consecuencia no casar la sentencia de vista de fojas novecientos diez su fecha veinticuatro de junio del dos mil dos; condenaron al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como la multa de dos unidades de referencia procesal; dispusieron que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "el peruano"; en los seguidos por maría amelia zavala garcía con ivano brognara biasín; sobre anulabilidad de acto jurídico; y los devolvieron.-