La jurisprudencia señala que las tachas de documentos deben estar referidas a los defectos formales de un documento y, que una alegación respecto a su falsedad deberá efectuarse a través del proceso respectivo.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2002 |
CASACIÓN 2940-2002 SANTA (El Peruano, 03/02/2003)
Nulidad de Título de Propiedad
Lima, nueve de octubre
del dos mil dos.-
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación se ha interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, el recurrente invoca como causales la inaplicación de normas de derecho material así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, en cuanto a la primera causal invocada, el recurrente expresa que no han sido aplicados el artículo setenta de la Constitución Política del Estado y el artículo novecientos veintitrés del Código Civil que amparan el derecho de propiedad, porque su propiedad no sólo la acredita el mérito del título expedido por la Municipalidad de Casma, sino también el testimonio de compraventa a plazos ya cancelado a su anterior propietaria Cecilia Risso Matellini. Que, con respecto a la segunda causal señala: a) Que se ha contravenido el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil al momento de resolver la tacha al no haberse valorado el Oficio veinte-dos mil-diez-veinte que da respuesta al Oficio ochocientos doce- dos mil del dieciocho de julio del año dos mil, que corre a fojas cuatrocientos seis, en el que se indica que él y su co-demandada se encuentran empadronados en el anterior libro y en el actual, en cambio la actora no está empadronada en ninguno de ellos, por lo que los documentos de la actora son falsos; y b) que se ha contravenido el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, sobre la tutela jurisdiccional porque si el Juez se equivocó, la Sala debió enmendar el error y valorar los documentos acompañados con la tacha, uno de ellos
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es el de fojas cuatrocientos seis y el testimonio de compraventa a plazos ya cancelado a su anterior propietaria; Cuarto.- Que, respecto a la primera causal, el cuestionamiento hecho por el recurrente se refiere a valoración de pruebas merituadas por las instancias que demostraría su propiedad, actividad sin embargo que no corresponde hacerla valer a través de una causal sustantiva como la invocada, porque en esta causal sólo son debatibles las cuestiones de derecho material teniendo en consideración los fines del recurso casatorio contemplados en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; en consecuencia, deviene improcedente la causal de inaplicación de normas de derecho material; asimismo el recurrente al mencionar el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis, no especifica cuál de las causales que tal numeral contiene es la que invoca, pues existe la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma; Quinto.- Que, con respecto a la segunda causal invocada, el recurrente no ha precisado en qué ha consistido la afectación a su derecho al debido proceso, no satisfaciendo lo previsto en el apartado dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, sobre la segunda causal antes mencionada el recurrente no precisa si con tales documentos demostraría que esta cuestión probatoria debe ampararse; asimismo los fundamentos no son claros, porque cuando formuló su tacha, manifiesta que los documentos que ostenta la parte demandante han sido otorgados de favor, sin embargo el informe y el título que refiere no tienen relación alguna con los fundamentos expuestos por las instancias de mérito para resolver la tacha formulada; Sétimo.- Que, además la jurisprudencia señala que las tachas de documentos deben estar referidas a los defectos formales de un documento y, que una
alegación respecto a su falsedad deberá efectuarse a través del proceso respectivo; Octavo .- Que, en consecuencia estando a la facultad
conferida por el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos ochentinueve por don Telésforo Zavala Mosquera, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setentinueve, su fecha treintiuno de julio del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por doña Etelvina Malca Rodríguez con don Telésforo Zavala Mosquera y otros, sobre Nulidad de Titulo de Propiedad y otros; y los devolvieron.-
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN.
MENDOZA RAMIREZ.
LAZARTE HUACO.
INFANTES VARGAS.
SANTOS PEÑA.