CAS 3762-2001-Huánuco
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Declaración de notario: No puede otorgar fecha cierta
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2001


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Cas. N° 3762-2001 - Huánuco

     Lima, veintiséis de abril del dos mil dos.

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa Número tres mil setecientos sesentidós–dos mil dos; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treintinueve por el Banco de Crédito del Perú–Sucursal de Huánuco, contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco el veinticinco de setiembre del dos mil uno que Revocó la sentencia de Primera Instancia que declara infundada la demanda de Tercería de Propiedad y Refomándola declararon infundada dicha demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema con fecha once de diciembre del dos mil uno estimó procedente el recurso por las causales de : a) Interpretación errónea de una norma de derecho material, b) Inaplicación de una norma de derecho material y c) Contravención de las normas  que garantizan el derecho a un debido proceso contempladas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], respectivamente; toda vez que en cuanto al cargo a) se interpretó erróneamente el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil por el cual la sola obligación de enajenar un bien hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; al pretender el Ad quem dar validez a un documento o minuta en donde la firma de los suscriptores no aparece legalizada ni certificada y menos se encuentra inscrita en Registros Públicos; no siendo suficiente para que sea opuesta a terceros el simple sello de la notaría como lo señalara el Ad quem; respecto al cargo b), se inaplicó el artículo mil ciento treinticinco del Código Civil [2], toda vez que quien pretenda acreditar su derecho de propiedad debe hacerlo en virtud del documento o título que lo sustente, el cual debe ser idóneo, exigiéndose  que sea de fecha cierta, a partir de cuya existencia no puede ser cuestionado por terceros; asimismo se inaplicó el artículo mil trescientos cincuentidós del citado Cuerpo Legal por el cual los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes excepto que, además, deba observarse la forma señalada por ley, bajo sanción de nulidad; y en este caso no se puede levantar  un embargo mediante una simple minuta que no reviste formalidades de ley; y finalmente en cuanto al cargo c), se ha contravenido el artículo quinientos treinticinco del Código Procesal Civil por el cual la demanda de Tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo cuatrocientos veinticuatro de ese Texto y además si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta; y en este caso, la tercería interpuesta no reúne tales requisitos ya que la demandante adjuntó únicamente un simple documento denominado minuta de compra–venta, la misma que solo lleva el sello de la notaría; de otro lado en la de vista se hace alusión al artículo seiscientos veinticinco del Código Adjetivo [3], articulado que no guarda relación con el caso de autos que está referido a la suspensión de una medida cautelar; que la Sala considera que la demandante acreditó su propiedad con lo declarado por el notario Luis Jiménez Gómez, sin reparar que tal declaración importa la actuación de una testimonial sin las garantías requeridas por la ley procesal y que el documento presentado por la demandante no reúne los requisitos de ley por no existir rúbrica del notario ni haber sido perfeccionado como lo exige la Ley del Notariado, violándose así lo dispuesto por el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil [4]; CONSIDERANDO: Primero.- Que esta Sala Suprema ha establecido que cuando se invocan distintos agravios en el recurso de casación, si se estima fundado un agravio in procedendo resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de los demás agravios denunciados, atendiendo a que conforme al numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar que se expida un nuevo fallo; Segundo.- Que, el artículo quinientos treintitrés del Código Procesal acotado establece que la Tercería se entiende con el demandante y el demandado y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes; Tercero.- Que en virtud del artículo quinientos treinticinco del acotado la demanda de Tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo cuatrocientos veinticuatro de ese mismo Cuerpo Legal y además si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del juez  para responder por los daños y perjuicios que la tercería pueda irrogar; Cuarto.- Que de otro lado, el artículo doscientos cuarenticinco del mismo Código Adjetivo señala que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal  en un proceso desde: 1) la muerte del otorgante; 2) La presentación del documento ante funcionario público; 3) La presentación del documento ante notario público para que certifique la fecha o legalice  las firmas; 4) La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5) Otros casos análogos.  Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción;  Quinto.- Que, en el presente caso, doña Robertina Hinostroza de Gutiérrez interpone a fojas diez su demanda de Tercería a fin de impedir la ejecución, por parte del Banco recurrente, de los embargos trabados sobre el inmueble ubicado en las esquinas del Jirón Huánuco y Jirón Independencia (cuadra uno del Jirón Huánuco y con Número novecientos uno por el Jirón Independencia) del Distrito, Provincia y Departamento de Huánuco; y para acreditar la supuesta propiedad que ostenta sobre dicho bien, la accionante presentó a fojas cuatro una minuta de compraventa, figurando en ella como vendedores los señores Lorgio  Paulino Rojas Salazar y su esposa Esther Páucar Calero y como compradores la demandante y su cónyuge Octavio Gutiérrez Lucas; Sexto.- Que, sin embargo, dicho documento carece de fecha cierta toda vez que si bien presenta un sello del Notario Doctor Luis Jiménez Gómez, no aparece que éste haya certificado la fecha o legalizado las firmas puestas en dicho documento, no dándose por tanto el supuesto contenido en el inciso tercero del artículo doscientos cuarenticinco citado; Sétimo.- Que, por otro lado, no puede otorgarse al documento indicado la calidad de fecha cierta en base a una declaración testimonial de un notario público, ya que tal supuesto no está contemplado en el artículo doscientos cuarenticinco acotado; máxime, si de la testimonial del Doctor Luis Jiménez Gómez de fojas ciento veintisiete no se advierte que éste haya autorizado la minuta en cuestión confiriéndole fecha cierta [5], de acuerdo a lo previsto en el artículo noventisiete de la Ley del Notariado–Decreto Ley veintiséis mil dos [6]; Octavo.- Que, del considerando cuarto de la impugnada se advierte que la Sala Superior no dio cumplimiento a los dispositivos legales precitados relacionados a la fecha cierta de un documento privado, por lo que la sentencia recurrida debe ser sancionada con nulidad; Noveno.- Que, por las consideraciones precedentes y en aplicación del acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treintinueve, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, fechada el veinticinco de setiembre del dos mil uno, y MANDARON que la Sala Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Robertina Hinostroza de Gutiérrez con el Banco de Crédito del Perú-Sucursal de Huánuco y otros; sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.

     SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.; MONTES M.


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