Existe la obligatoriedad por parte del juez de merituar conjuntamente las pruebas radica en que éstas forman una secuencia integral, un todo, un conjunto armonioso; de manera tal que sólo teniendo una visión conjunta de ellas se puede extraer conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2003 |
CAS. 592-2003 HUANUCO
CAS. 592-2003 HUANUCO. Indemnización. Lima, quince de agosto del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA; vista la causa número quinientos noventidós guión año dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos nueve, por Don Angel Ernesto Guzmán Ramírez, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta, su fecha siete de febrero del dos mil dos, que confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos noventiuno, su fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, en cuanto declara infundada la demanda respecto del inmueble número quinientos noventa y quinientos noventiséis ubicado frente a la Avenida Federico Gallesi, antes avenida San Miguel y revocaron la indicada sentencia en cuanto declara fundada en parte la demanda interpuesta por Violeta De la Torre de perris, a través de su apoderado Angel Ernesto Guzmán Ramírez contra la oficina registral sobre indemnización por daño y perjuicios por pérdida de bienes inmuebles y que en consecuencia ordena que la entidad demandada a través de su representante, legal pague a la demandante el monto de veintiún mil nuevos soles, por concepto de reparación indemnizatoria, más intereses legales; reformándola declararon infundada la demanda igualmente en este extremo, sin costas ni costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, esta sala casatoria mediante resolución del cinco de mayo del presente año, ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto: a) se ha violentado las garantías de inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada producida en el expediente número cien guión noventisiete, ya que existe pronunciamiento firme que no puede ser modificado ni alterado expedido en dicho expediente que refiere al proceso seguido por su representada contra Zelma Irene García Gonzáles y el Banco Continental sobre nulidad de escritura pública; así como lo actuado en el expediente número cien guión noventiocho, sobre ejecución de garantías conforme se acredita con las sentencias respectivas y la resolución aclaratoria; y b) se ha producido una errónea valoración y análisis de las pruebas previstas en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, señalando que se violenta su derecho al debido proceso por no haberse merituado convenientemente los medios probatorios al partirse de premisas incompletas e incompatibles, toda vez que el poder otorgado por su mandante a su cónyuge Juan Perris Alvárez jamás fue inscrito y por tal motivo fue que no pudo inscribirse su revocatoria; CONSIDERANDO: Primero.- que, constituye principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme establece el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, que se concuerda n lo previsto por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; Segundo.- Que, los agravios del cargo a) no se configuran en autos toda vez que si bien la documentación referida a los procesos de nulidad de acto jurídico y de ejecución de garantías a que hace referencia el recurrente, demostraría la existencia de presuntos daños causados a la parte actora, también es verdad que no sucede lo mismo en cuanto a la acreditación de responsabilidad del demandado oficina registral de Huánuco como autor de los mismos; máxime si no fluye de la recurrida responsabilidad alguna de dicha institución accionada en los hechos denunciados por la demandante; siendo adecuado resaltar que la supuesta violación al principio constitucional de cosa juzgada se sustentó en lo resuelto dentro del proceso de nulidad de acto jurídico, empero las respectivas resoluciones no fueron ofrecidas ni admitidas en la etapa procesal correspondiente sino que recién se presentaron en sede casatoria, situación que abunda en el rechazo del presente cargo adjetivo; Tercero.- Que, de otra parte, en cuanto a la apreciación errónea de la prueba que se denuncia bajo el cargo b), cabe anotar previamente que las resoluciones deben expedirse siempre según el mérito de lo actuado en el proceso conforme al inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil concordado con lo dispuesto por el artículo ciento noventisiete del precitado código, que recoge la obligación del juzgador de valorar las pruebas en forma conjunta, haciendo uso a su apreciación razonada; Cuarto.- Que, de las normas procesales precitadas se deduce que la obligatoriedad de merituar conjuntamente las pruebas radica en que éstas forman una secuencia integral, un todo, un conjunto armonioso; de manera tal que sólo teniendo una visión conjunta de ellas se puede extraer conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso; Quinto.- Que, en el caso que nos atiende sobre indemnización por pérdida de dos inmuebles, sala ha desestimado dicha pretensión en su integridad, primero por reproducir los argumentos de rechazo esbozados por el a quo en cuanto al inmueble signado con los números quinientos noventa y quinientos noventiséis con frente a la Avenida Federico Gallesi, distrito de san miguel y segundo por considerar, respecto del inmueble ubicado en la esquina formada por la Avenida Raymondi número setecientos y jirón Chiclayo número doscientos cuarenticinco de tingo maría, que no existe relación de causalidad entre el acto de su disposición, su inscripción en registros públicos y la pérdida alegada por la actora, para lo cual el ad quem valoró entre otros, la carta de fojas diecinueve, el testimonio de fojas doce de escritura pública de poder otorgada por la actora a Don Juan Perris Alvarez, la copia literal donde consta su inscripción en Lima, así como el testimonio de escritura pública de compra venta otorgada por el citado señor a Doña Zelma García Gonzáles, tal como puede apreciarse de la sentencia de vista recurrida; Sexto.- Que, en tal sentido puede advertirse claramente que el colegiado superior ha resuelto con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete acotado, toda vez que ha contrastado las pruebas actuadas, esto es, las ha apreciado en su integridad y de acuerdo a su razonamiento lógico crítico, habiendo expresado en la sentencia sólo las valoraciones esenciales que condicionaron su decisión; resultando conveniente aclarar que el criterio valorativo que se formó el ad quem respecto de los medios de prueba no puede ser enervado en sede casatoria, por resultar dicha labor contraria a los fines casatorios que regula el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, consecuentemente no pueden prosperar las denuncias que expresa el impugnante bajo el cargo b) examinado; Sétimo.- Que, siendo esto así, no se ha configurado la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, consistente en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que corresponde rechazar el presente recurso casatorio; Octavo.- Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos nueve, por Don Ángel Ernesto Guzmán Ramírez, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta, su fecha siete de febrero del dos mil dos; condenaron al recurrente al pago de la multa de una unidad de referencia procesal; mandaron se publique la presente resolución en El Diario Oficial “El Peruano” ; en los seguidos por Violeta De la Torre Ramírez de Perris representada por Angel Ernesto Guzmán Ramírez con Oficina Registral de Huánuco, sobre indemnización; y los devolvieron.-