CAS 816-0000-2003-La-Libertad
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Prueba: Valoración
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER0000


Origen del documento: folio

Casación 816 – 2003 La Libertad

Casación 816 – 2003. La Libertad Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria Prescripción adquisitiva de dominio. Lima, veintitrés de diciembre del dos mil tres.- la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la republica, vista la causa ochocientos dieciséis — dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal especializado en lo civil, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ocho por Antonio Berino Riveros Ramos contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentinueve, emitida por la segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad el seis de febrero del dos mil tres, que revocó la apelada de fojas doscientos ocho, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil dos que declaraba fundada la demanda incoada y reformándola la declaró infundada en los seguidos por el recurrente con la asociación de empleados municipales de Trujillo sobre prescripción adquisitiva de dominio; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta sala de fecha catorce de mayo del año en curso se ha declarado la procedencia del recurso por las causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, acusando la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso toda vez que el colegiado debió amparar su derecho dándole, la oportunidad de que se admitan y actúen todas las pruebas que garanticen su derecho, sin embargo saliendo de los alcances de la prueba actuada esgrime la disconformidad entre los planos presentados y el petitorio, resolviendo en contra de su pretensión cuando en el peor de los casos debió anular la apelada y disponer que el a quo actúe pruebas destinadas a establecer la verdad del petitorio respecto al área; y considerando: Primero.- Que existe contravención al debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en clara transgresión de la normatividad vigente y a los principios procesales, Segundo.- Que de autos fluye, que por escrito de fojas cincuenticinco subsanado a fojas setenta Antonio Berino Rivero Ramos interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio dirigiéndola contra la Asociación de Empleados Municipales de Trujillo, solicitando que se le declare como único y exclusivo propietario del lote de terreno signado como Lote Número Veintiocho, Manzana “B" ubicado en la Calle Rafael Sancio de Urbina Número Ochocientos Noventicinco de la Urbanización El Bosque, Trujillo, Departamento de La Libertad precisando que el bien cuya titularidad reclama cuenta con un área total de ciento setenticuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros y se encuentra debidamente inscrito en la oficina registral regional y sobre el cual viene ejerciendo la posesión en forma continua, pacífica y pública por hace más de veinte años según se advierte de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente para el efecto indicado; Tercero.- Que admitida a trámite la demanda se corrió el traslado correspondiente a la entidad emplazada la cual no obstante estar debidamente notificada no cumplió con absolverlo dentro del plazo estipulado en el inciso quinto del artículo cuatrocientos noventiuno del Código Procesal Civil, razón por la cual se le declaró rebelde tal como se advierte a fojas ciento trece, continuándose con el trámite normal de la causa y llevándose a cabo las audiencias correspondientes según se desprende de las actas de folios ciento cuarentiuno y ciento cincuentinueve respectivamente; Cuarto.- Que con esto antecedentes, el a quo mediante resolución de fojas doscientos ocho, amparó la pretensión del actor esgrimiendo como fundamentos de su decisión, entre otros, que en el caso de autos la posesión del actor respecto al predio materia de litis, el mismo que tiene un área de ciento setenticuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros, se acredita con los documentos de fajas once a catorce y treintiocho a cuarentisiete elementos probatorios corroborados con las declaraciones testimoniales prestadas por los testigos ofrecidos .por el recurrente en la audiencia respectiva y fundamentalmente con el acta de la diligencia de inspección judicial que corre a folios ciento sesentinueve en la cual se constató "in situ" que el demandante ejerce la posesión real y efectiva del inmueble submateria desde hace aproximadamente veinte años en forma pacífica, continua y pública y a título de propietario y estando a que la causa se ha tramitado conforme a las exigencias de la ley de la materia sin que haya mediado oposición de la entidad emplazada ni de los colindantes resulta procedente amparar la demanda y por consiguiente declarar como propietario por usucapión del lote sub litis al referido accionante; Quinto.- Que no conforme con ello, la entidad demandada, por escrito de fojas doscientos cincuentiocho interpuso apelación contra la sentencia expedida por el a quo y la sala de vista al absolver el grado revocó la resolución apelada y reformándola declaró infundada la demanda resultando pertinente señalar lo establecido por el órgano superior en el sentido de que en autos ha quedado demostrado fehacientemente que el accionante posee físicamente el lote de terreno ubicado en el Jirón Rafael Sancio de Urbina número ochocientos noventicinco de la Urbanización El Bosque de la ciudad de Trujillo con un área no precisa pues según se advierte de las documentales mentales de fojas tres a ocho queda acreditado que el inmueble materia de litis se encuentra en un área de mayor extensión de propiedad de la asociación emplazada y según el proyecto de relotización y compensación de áreas urbanas el lote de terreno de la Manzana "B"– número veintiocho tiene un área de ciento setenticuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros; sin embargo el accionante con los documentos de fojas once a trece ha demostrado que el terreno de su posesión está ubicado en la dirección señalada con un área total de setentiuno metros cuadrados con cuarenta centímetros, tal como aparece del plano de fojas doce y en la memoria descriptiva de fojas trece con un área de setentiuno metros cuadrados con cincuenticuatro centímetros lo que fue verificado por el a quo en la diligencia de inspección judicial, consecuentemente, el demandante no ha probado su pretensión respecto del inmueble en el área de ciento setenticuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros; Sexto.- Que analizando el error procesal acusado debe señalarse en primer término que a tenor de lo dispuesto en tos artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil los medios probatorios aportados y admitidos en el proceso deben ser examinados y valorados en forma conjunta por los juzgadores con la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en los jueces respecto de los puntos controvertidos siendo confrontados uno a uno para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de los mismos se formen las instancias de fallo; Sétimo.- Que en ese orden, se evidencia de autos que la pretensión del actor se sustenta en que éste se encuentra en posesión del lote de terreno número veintiocho de la Manzana B sito en la Calle Rafael Sancio de Urbina número ochocientos noventicinco de la Urbanización El Bosque, el mismo que cuenta con área de ciento setenticuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros; no obstante ello, sin embargo los medios probatorios admitidos en autos, compulsados y valorados por el ad quem conforme a su facultad ex novo y a las exigencias de las normas glosadas precedentemente determinan a su criterio que el recurrente no ha probado sus alegaciones respecto al área de terreno toda vez que no se llega a determinar cuál es la extensión real que corresponde al bien sobre el cual el accionante pretende que se le declare propietario pues los documentos de fojas doce, trece, seis y siete así como de la propia diligencia de inspección judicial de fojas ciento sesentinueve difieren en cuanto al área de posesión, concluyéndose que no se ha dado cumplimiento al requisito especial de admisibilidad de. la demanda previsto para esta clase acciones en el inciso segundo del artículo quinientos cinco del Código Procesal Civil, por consiguiente la sentencia se encuentra arreglada a ley, no advirtiéndose la contravención alegada por el recurrente por lo que el recurso no resulta amparable; Octavo.- Que, en consecuencia, al no haberse configurado la causal a que se contrae el inciso terceros del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del código acotado por lo que declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ocho por antonio berino riveros ramos; en consecuencia: no casaron la sentencia de vista de fojas doscientos ochentinueve, de fecha seis de febrero del dos mil tres; condenaron al recurrente al pago de la multa de una unidad de referencia procesal; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don Antonio Berino Riveros Ramos contra la Asociación de Empleados Municipales de Trujillo sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.-


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