No obstante haberse notificado en forma simultánea la resolución de avocamiento (del nuevo juez) asi como la sentencia, no hay nulidad en la recurrida porque la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Adjetivo, porque si bien el actor alegó que se le impedía ejercer su derecho a recusar a la Juez y a solicitar su abstención en virtud a lo dispuesto en los artículos 307 y 313 del citado cuerpo legal, también lo es que no señaló cuál fue la defensa que no pudo hacer a consecuencia del acto procesal cuestionado, esto es, no acreditó que la citada funcionaria se encontrara incursa en la causal de recusación o debía abstenerse por decoro.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2003 |
CAS. Nº 836-2003-LIMA (El Peruano, 31/03/04)
Lima, ocho de agosto del dos mil tres.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número ochocientos treintiséis guión dos mil tres en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por don Salomón Chal n Arabe, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiocho, su fecha trece de enero del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenticuatro, su fecha veinte de mayo del dos mil dos, declara infundada la contradicción formulada a fojas ciento noventitrés y fundada la demanda de fojas diecisiete subsanada a fojas veintisiete, interpuesta por Sudamericana de Fibras, con don Salomón Chalán Arabe, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Casatoria, por resolución de fecha dieciséis de mayo del dos mil tres, ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando el recurrente como fundamentos: que por resolución número treintidós del diecisiete de mayo del dos mil dos una nueva Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y pidió los autos para dictar sentencia y al primer día hábil, esto es, el veinte del citado mes y año, dicta la resolución número treintitrés que contiene la sentencia; siendo de anotar que ambas resoluciones le fueron notificadas en un mismo día, esto es, el veintiuno de junio del dos mil dos; y que la resolución que contiene el avocamiento y el mandato de “tráigase para sentenciar” debe notificarse a las partes antes de dictarse sentencia, para que los litigantes tengan conocimiento oportuno del nuevo Juez y puedan hacer uso de los distintos medios de defensa que franquea la ley, entre ellos, la facultad de recusar al Juez prevista en el artículo trescientos siete del Código Procesal Civil y la de solicitar su abstención por decoro conforme al artículo trescientos trece del acotado; que, al no haberse procedido de esta manera se ha configurado la afectación al debido proceso, contraviniendo los artículos I del Título Preliminar, cincuenta del Código Adjetivo que establecen que el Juez que inicia la audiencia concluir el proceso, y se ha incurrido en lo dispuesto por el artículo ciento setentiuno del acotado; asimismo que se ha vulnerado los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil modificado por la Ley Número veintisiete mil quinientos veinticuatro; Que, siendo las normas procesales de orden público, y su cumplimiento es obligatorio para las partes y para los jueces; el avocamiento de una causa y su notificación son necesarias para que las partes conozcan al Juez natural que habría de conocer el conflicto, y poder recusarlo si fuera el caso, debiendo por tanto ser conocido por las partes en forma regular y oportuna, por lo que, el avocamiento debió ser notificado con antelación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado establece la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos;
Segundo.- Que el último p rrafo del artículo cincuenta del Código Procesal Civil dispone que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluir el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuar el proceso, pero puede ordenar en resolución debidamente motivada que se repitan las audiencias si lo considera indispensable;
Tercero.- Que, en el presente caso, no existe Audiencia de Pruebas, por tratarse de un proceso ejecutivo, cuya actuación debe hacerse en Audiencia Única, apreci ndose que la citada diligencia fue llevada a cabo por el doctor Julio Gaviria Henríquez, según se advierte del acta de fojas doscientos once, que incluso dictó autos para sentenciar el catorce de enero del dos mil dos conforme se advierte de la resolución de fojas doscientos cuarentinueve notific ndosele a las partes según fluye de las constancias de notificación de fojas doscientos cincuenta y doscientos cincuentiuno; sin embargo, quién resolvió la causa fue la doctora María Saldaña Grosso, que se avocó al conocimiento del proceso el diecisiete de mayo del dos mil dos mediante resolución Número treintidós, según aparece del folio doscientos cincuentidós, expidiendo también autos para sentenciar en dicha fecha, al considerar que los medios probatorios actuados en el proceso resultaban suficientes para resolver la controversia;
Cuarto.- Que, si bien la aludida Magistrada no llevó a cabo la audiencia única y por ende no podía resolver la controversia, también lo es que su intervención tuvo lugar por disposición superior; en tal sentido, estaba legitimada a resolver la presente causa, porque el proceso se encontraba en dicho estado, al ser suficiente para ella los medios probatorios actuados en el proceso para resolver la litis, por lo que, no se advierte la infracción del numeral cincuenta del Código Procesal Civil;
Quinto.- Que, no obstante haberse notificado en forma simult nea la resolución de avocamiento como la sentencia emitida por la doctora Saldaña Grosso, no hay nulidad en la recurrida porque la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del Código Adjetivo, porque si bien el actor alegó que se le impedía ejercer su derecho a recusar a la Juez y a solicitar su abstención en virtud a lo dispuesto en los artículos trescientos siete y trescientos trece del citado cuerpo legal, también lo es que no señaló cu l fue la defensa que no pudo hacer a consecuencia del acto procesal cuestionado, esto es, no acreditó que la citada funcionaria se encontrara incursa en la causal de recusación o debía abstenerse por decoro, como bien lo estableció el Colegiado Superior en su fallo;
Sexto.- Que, en lo que respecta a la vulneración de los incisos tres y cuatro del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil modificado por la Ley Número veintisiete mil quinientos veinticuatro, tampoco se advierte de la recurrida por cuanto el recurso de apelación se ha limitado a cuestionar la intervención de la Magistrada que resolvió la causal, y no sobre el fondo de la litis, por lo que la Sala ha resuelto con arreglo a los argumentos expuestos por la parte apelante, y a los presupuestos contenidos en dicha normatividad adjetiva;
Sétimo.- Que, por las razones expuestas y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil;
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventicuatro contra la resolución de vista de fojas doscientos ochentiocho, su fecha trece de enero del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Sudamericana de Fibras con Salomón Chal n Arabe, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.
SS. MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE.