CAS 872-0000-2002-LAMBAYEQUE
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Pruebas extemporáneas: No pueden ser valoradas
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER0000


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CASACION 872 – 2002 LAMBAYEQUE (El Peruano, 01/10/2002)

NULIDAD DE MATRIMONIO

Lima, siete de agosto

del dos mil dos.-

               LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número ochocientos setentidós - dos mil dos, con el acompañado, en Audiencia  Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por  doña María Rosa Salcedo de Vargas, mediante escrito de fojas seiscientos sesentiséis, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas  seiscientos cincuenticuatro, de fecha veintidós de enero del dos mil dos, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de folios cuarenta a sesenta sobre nulidad de testamento; infundada la misma sobre nulidad de matrimonio civil e improcedente en el extremo de nulidad del testamento de fecha primero de junio de mil novecientos noventiséis; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas seiscientos setentidós, fue declarado procedente por resolución del siete de mayo del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque la Sala Civil ha declarado improcedente la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque según afirma los documentos de fojas quinientos cincuentitrés a quinientos ochentiuno, son documentos no admitidos conforme a ley y este criterio el  recurrente lo considera falso, porque por resolución cincuentiuno el Juez ordenó agregar a los autos dichas documentales, por lo que han debido ser valorados de acuerdo con el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios deben  ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este  Código; Segundo.- Que, el artículo  trescientos  setenticuatro del  Código  acotado permite en los procesos de conocimiento y abreviados que las partes o terceros legitimados puedan ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, en los casos que señala este dispositivo; Tercero.- Que, asimismo el artículo cuatrocientos veintinueve del Código citado permite que después de interpuesta la demanda se ofrezcan los medios probatorios referidos a hechos nuevos  y  a  los  mencionados  por  la otra parte al contestar la demanda a reconvenir; Cuarto.- Que, los medios probatorios de fojas quinientos cincuentitrés a quinientos ochentiuno, no fueron ofrecidos en la etapa postulatoria, ni tampoco al formular el escrito de apelación o en el de absolución de agravios; Quinto.- Que, tampoco se ofrecieron dichos medios probatorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, si bien al ofrecerse dichos medios probatorios, el juzgado debió admitirlos o rechazarlos, el hecho de que se hayan agregado a los autos tal como lo citó la recurrente no implica su admisión; Sétimo.- Que, habiéndose ofrecido dichos medios probatorios en una etapa no admitida por el proceso, no podían ser valorados en las sentencias de mérito, por haber sido ofrecidos extemporáneamente, por lo que no se ha infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; Octavo.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña María Rosa Salcedo de Vargas, a fojas seiscientos sesentiséis, NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenticuatro, del veintidós de enero del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por María Rosa Salcedo de Vargas y otra con Blanca Guevara Santa Cruz y otros, sobre Nulidad de Matrimonio y otros; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS.

SANTOS PEÑA.


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