No se afecta al principio de preclusión cuándo se trata de medios probatorios extemporáneos sobre hechos nuevos, si se ha corrido traslado de los mismos a la parte contraria.
CAS. Nº 0996-99 AREQUIPA (El Peruano, 02/01/2002)
Lima, veintisiete de junio del dos mil uno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales Silva Vallejo, Vásquez Cortés, Palacios Villar, Garay Salazar y Peralta Cueva; luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas doscientos ochenta por doña Elizabeth Pacco Colque sucesora procesal de doña Celmira Colque, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenticinco, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Mixta Itinerante de Camaná, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentiocho en la parte que declara improcedente la reconvención, declaran Infundado dicho extremo, confirmándola en lo demás que contiene; en los seguidos por don Bonifacio Pacco Huamán, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, en la inaplicación de una norma de derecho material contenida en el artículo mil trescientos veintiocho del Código Civil de mil novecientos treintiséis que establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y deben ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, recogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema del veinte de junio de mil novecientos noventiséis; la contravención del derecho a un debido proceso, al declararse la inexistencia de un contrato sin percatarse que el mismo no obra en autos, tal es el caso del celebrado el tres de junio de mil novecientos ochentiuno, por no haber sido presentado en la demanda ni incorporado de oficio para la mejor solución de la litis y al haberse admitido pruebas extemporáneas, afectando el principio de preclusión; y la infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales al omitirse pronunciamiento expreso sobre las cuestiones probatorias deducidas por la demandada, contra las pruebas extemporáneas y por no haberse declarado expresamente la nulidad de la escritura pública de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos ochentidós, por lo que tendría plena eficacia legal, con lo que estaría afectando el principio de congruencia; Y CONSIDERANDO: Primero.- que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante auto supremo de fojas veinticinco de fecha dos de agosto del dos mil, por lo que es menester de esta Suprema Sala el avocarse al conocimiento del presente proceso. Segundo.- que, habiéndose invocado como fundamentación de los agravios al error “in procedendo” y atendiendo a sus efectos es necesario empezar por el estudio de estas causales. Tercero.- que, en cuanto a la contravención del derecho al debido proceso, debe tenerse presente que, el contrato privado de fecha tres de junio de mil novecientos ochentiuno se encuentra descrito en las estipulaciones primera y segunda de la Escritura Pública de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos ochentidós, por lo que su presentación resulta innecesaria al tener a la vista el instrumento público; no habiéndose incurrido en error “in procedendo”. Cuarto.- que, al admitirse las pruebas extemporáneas, el juez originario corrió traslado de las mismas a la parte contraria de acuerdo a lo establecido en el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil a fin de que la parte reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen; no habiéndose incurrido en vicio procesal. Quinto.- que, no se afecta al principio de preclusión cuándo se trata de medios probatorios extemporáneos sobre hechos nuevos, si se ha corrido traslado de los mismos a la parte contraria. Sexto.- que, en cuanto a la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actor procesales, se debe tener en cuenta que de las pruebas extemporáneas se corrió traslado a la parte contraria conforme aparece de la resolución de fojas doscientos treinticinco, siendo absuelto el trámite por la recurrente mediante escrito de fojas doscientos cuarentitrés, formulando tacha la cual no está referida a los defectos formales de los documentos presentados por lo que su cuestionamiento resulta improcedente, además, en caso de haber sufrido agravio la recurrente ha debido impugnar la resolución que resolvió su escrito, resolución que dejó consentir y que al no haber impugnado oportunamente no cabe ser denunciado como infracción procesal en sede casatoria. Sétimo.- que, al declararse la nulidad del acto jurídico de la compraventa de inmueble rústico celebrada el veintitrés de abril de mil novecientos ochentidós, elevado a escritura pública el treintiuno de mayo del mismo año, se ha determinado expresamente que es nulo el acto jurídico que origina el citado documento; no habiéndose incurrido en error procesal. Octavo.- que, en cuanto a la causal de error “in iudicando”, aduce la inaplicación del artículo mil trescientos treintinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis, aplicable al caso materia de litis porque estuvo vigente en la época en que se celebró el acto jurídico materia de nulidad. CAS. Nº 0996-99 AREQUIPA Lima, veintisiete de junio del dos mil uno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales Silva Vallejo, Vásquez Cortés, Palacios Villar, Garay Salazar y Peralta Cueva; luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas doscientos ochenta por doña Elizabeth Pacco Colque sucesora procesal de doña Celmira Colque, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenticinco, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Mixta Itinerante de Camaná, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentiocho en la parte que declara improcedente la reconvención, declaran Infundado dicho extremo, confirmándola en lo demás que contiene; en los seguidos por don Bonifacio Pacco Huamán, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, en la inaplicación de una norma de derecho material contenida en el artículo mil trescientos veintiocho del Código Civil de mil novecientos treintiséis que establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y deben ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, recogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema del veinte de junio de mil novecientos noventiséis; la contravención del derecho a un debido proceso, al declararse la inexistencia de un contrato sin percatarse que el mismo no obra en autos, tal es el caso del celebrado el tres de junio de mil novecientos ochentiuno, por no haber sido presentado en la demanda ni incorporado de oficio para la mejor solución de la litis y al haberse admitido pruebas extemporáneas, afectando el principio de preclusión; y la infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales al omitirse pronunciamiento expreso sobre las cuestiones probatorias deducidas por la demandada, contra las pruebas extemporáneas y por no haberse declarado expresamente la nulidad de la escritura pública de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos ochentidós, por lo que tendría plena eficacia legal, con lo que estaría afectando el principio de congruencia; Y CONSIDERANDO: Primero.- que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante auto supremo de fojas veinticinco de fecha dos de agosto del dos mil, por lo que es menester de esta Suprema Sala el avocarse al conocimiento del presente proceso. Segundo.- que, habiéndose invocado como fundamentación de los agravios al error inprocedendo y atendiendo a sus efectos es necesario empezar por el estudio de estas causales. Tercero.- que, en cuanto a la contravención del derecho al debido proceso, debe tenerse presente que, el contrato privado de fecha tres de junio de mil novecientos ochentiuno se encuentra descrito en las estipulaciones primera y segunda de la Escritura Pública de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos ochentidós, por lo que su presentación resulta innecesaria al tener a la vista el instrumento público; no habiéndose incurrido en error inprocedendo. Cuarto.- que, al admitirse las pruebas extemporáneas, el juez originario corrió traslado de las mismas a la parte contraria de acuerdo a lo establecido en el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil a fin de que la parte reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen; no habiéndose incurrido en vicio procesal. Quinto.- que, no se afecta al principio de preclusión cuándo se trata de medios probatorios extemporáneos sobre hechos nuevos, si se ha corrido traslado de los mismos a la parte contraria. Sexto.- que, en cuanto a la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actor procesales, se debe tener en cuenta que de las pruebas extemporáneas se corrió traslado a la parte contraria conforme aparece de la resolución de fojas doscientos treinticinco, siendo absuelto el trámite por la recurrente mediante escrito de fojas doscientos cuarentitrés, formulando tacha la cual no está referida a los defectos formales de los documentos presentados por lo que su cuestionamiento resulta improcedente, además, en caso de haber sufrido agravio la recurrente ha debido impugnar la resolución que resolvió su escrito, resolución que dejó consentir y que al no haber impugnado oportunamente no cabe ser denunciado como infracción procesal en sede casatoria. Sétimo.- que, al declararse la nulidad del acto jurídico de la compraventa de inmueble rústico celebrada el veintitrés de abril de mil novecientos ochentidós, elevado a escritura pública el treintiuno de mayo del mismo año, se ha determinado expresamente que es nulo el acto jurídico que origina el citado documento; no habiéndose incurrido en error procesal. Octavo.- que, en cuanto a la causal de error iniudicando, aduce la inaplicación del artículo mil trescientos treintinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis, aplicable al caso materia de litis porque estuvo vigente en la época en que se celebró el acto jurídico materia de nulidad.Noveno.- que, se denuncia la inaplicación del artículo mil trescientos veintiocho del Código Civil de mil novecientos treintiséis, el cual prescribía que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta norma sustantiva no resulta de aplicación al presente caso toda vez que siendo cónyuges las partes, se encuentra prohibido que puedan contratar entre sí, salvo el caso del mandato, conforme lo establece el artículo mil trescientos treintinueve del Código Civil citado. Décimo.- que, el artículo mil trescientos treintinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis “no solo prohibe los contratos entre esposos en determinados casos, sino en general, exceptuando solo el caso del mandato; por lo tanto, no puede aplicarse el artículo mil trescientos veintiocho del Código Civil citado relativo a la fuerza vinculatoria del contrato en el caso de autos, porque existe prohibición general expresa de la norma sustantiva antes citada. Undécimo .- que, no cabe invocar la doctrina jurisprudencial como sustento de casación ya que hasta la fecha no se ha producido ningún pleno casatorio que haya sentado jurisprudencia vinculante de observancia obligatoria como lo prevé el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenticinco, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventinueve; en los seguidos por don Bonifacio Pacco Huamán, contra doña Elizabeth Pacco Colque sucesora procesal de doña Celmira Colque Casani, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro, CONDENARON al pago de una multa ascendente a Una Unidad de Referencia Procesal; así como al pago de costos y costas originadas del recurso; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; y los devolvieron.- S.S. SILVA V. VASQUEZ C. PALACIOS V. GARAY S. PERALTA C.