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Documento de fecha cierta: Certificación de firmas por notario le otorga tal calidad:
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2005


Origen del documento: folio

EXPEDIENTE Nº 1031-2005

C O R T E S U P E R I O R D E J U S T I C I A D E L I M A

PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Demandante:          JUANA IRENE MOREANO VELA

Demandados:          BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ,

               SEUNG CHAE BAEK CHOI, y,

               SANG HYUN CHOY

Materia:          TERCERÍA DE PROPIEDAD

Proceso:          Abreviado

RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE

Miraflores, veintiuno de octubre

del año dos mil cinco.-

AUTOS Y VISTOS:

Es materia de grado la apelación interpuesta por la demandante JUANA IRENE MOREANO VELA contra la resolución número uno de fecha dieciséis de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas veintitrés a veinticinco, que declara improcedente la demanda incoada. Interviniendo como Vocal ponente el señor Ruiz Torres, y;

CONSIDERANDO:

Primero.— Que, la demandante invoca como sustento de su apelación –escrito de fojas treinta a treinta y dos– el hecho de haber acreditado en autos ser propietaria del bien materia de litis mediante el contrato de compraventa de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro(1) que constituye documento de fecha cierta por haber ingresado al oficio de un Notario Público.

Segundo.— Que, previamente, es pertinente señalar que la tercería de propiedad contra un gravamen proveniente de una garantía real (aquí hipoteca) sí constituye un caso justiciable amparado por la voluntad expresa de la norma procesal ya que importa una medida para la ejecución conforme lo prevé el artículo quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil.

Tercero.— Que, además y en virtud de dicho dispositivo legal, “la demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos que regula el artículo cuatrocientos veinticuatro de ese mismo cuerpo legal y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta ; en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pueda irrogar”.

Cuarto.— Que, respecto al concepto de fecha cierta el Tribunal Registral ha manifestado que “…Fecha cierta es la fecha indudable respecto de terceros, puesto que entre las partes otorgantes de un documento la fecha que en él se señala siempre es cierta. Los documentos que tienen fecha cierta, a nuestro criterio son: 1) los documentos públicos; 2) los instrumentos privados reconocidos, entendiéndose la fecha cierta desde el día en que lo fueron; 3) los documentos privados, desde el día en que son inscritos en los Registros Públicos en mérito de leyes especiales; y 4) los documentos privados, desde el día en que a alguno de los otorgantes le sobreviniese la muerte o incapacidad física tal que le impida suscribir nuevos documentos… podemos concluir que son documentos de fecha cierta aquellos en los que haya intervenido el Notario Público dando fe de la misma, tales como las Escrituras Públicas, las minutas con fecha o firmas legalizadas y los contratos privados (que no revistan la forma de minutas) con fecha o firmas legalizadas, además de aquellos en los cuales ha sobrevenido la muerte o incapacidad física de uno de los otorgantes...” ( 2 )( 3 ).

Quinto.— Que, nuestro ordenamiento procesal señala en su artículo doscientos cuarenta y cinco que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en un proceso desde: 1) la muerte del otorgante, 2) la presentación del documento ante funcionario público, 3) la presentación del documento ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas, 4) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable, y, 5) otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

Sexto.— Que, esto es así, pues cuando el inciso tercero del anotado artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil señala específicamente que un documento privado adquiere fecha cierta luego que un Notario Público certifica la fecha de aquél o las firmas estampadas en el mismo, llegando así a establecerse una distinción meridiana respecto a lo que puede desprenderse del inciso segundo o quinto de la citada norma; de no haberse legislado esta función específica notarial hubiera bastado con que el legislador omitiera lo expuesto y subsumiera la labor del Notario en el mencionado segundo inciso.

Séptimo.— Que, en tal sentido, el documento fehaciente típico es el privado con firmas certificadas por un Notario. Conforme al artículo ciento seis de la Ley del Notariado, el Notario certifica firmas cuando le conste su autenticidad. Al hacerlo, le confiere fecha cierta, esto es, determina que ese documento existía a la fecha en que certificó las firmas. Por contraposición, se asume que el acto contenido en dicho documento tampoco existía hasta antes de esa fecha, situación que el Tribunal Registral ha sentado indicando que “…es cierto que… muchos actos jurídicos se perfeccionan con el sólo consentimiento. Pero ello es válido para las relaciones inter partes, esto es, entre quienes celebraron el acto; pero, cuando se busca publicitar con carácter general los derechos derivados de aquel, no puede regir la misma regla, por la total inseguridad que ello conllevaría. En efecto, la posibilidad de antedatar o postdatar un documento que contenga un negocio jurídico, de acuerdo a los particulares intereses o conveniencias de las partes, puede dar lugar a actos fraudulentos que perjudiquen a terceros de buena fe. Para evitar ello, se asume el dato objetivo de la fecha de certificación de firmas como la fecha del acto…”(4)(5).

Octavo.— Que, en el presente caso, doña JUANA IRENE MOREANO VELA interpone su demanda de Tercería a fin de impedir el remate del bien inmueble ubicado en la Avenida Angamos Oeste número trescientos setenta y uno, departamento ciento uno, distrito de MIraflores; y, para acreditar la supuesta propiedad que ostenta sobre dicho bien, presenta la aludida minuta de compraventa, figurando en ella como vendedores los señores SANG HYUN CHOI y SEUNG CHAE BAEK y como compradora la actora.

Noveno.— Que, sin embargo, dicho documento carece de fecha cierta, toda vez que si bien presenta un sello del Notario Elvito A. Rodríguez Domínguez, no aparece que éste haya certificado la fecha o legalizado las firmas puestas en dicho documento, no dándose por tanto el supuesto contenido en el inciso tercero del artículo doscientos cuarenta y cinco citado pues no se advierte que haya autorizado la minuta en cuestión confiriéndole fecha cierta, de acuerdo a lo expuesto y a lo previsto en el artículo noventa y siete de la Ley del Notariado(6), criterio asumido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número tres mil setecientos sesenta y dos – dos mil uno – HUÁNUCO, del veintiséis de abril de dos mil dos.

Décimo.— Que, más aún teniendo a la vista el Expediente número mil doscientos cuatro – dos mil cinco seguido entre el Banco de Crédito del Perú con Sang Hyun Choi y Seung Chae Baek Choi sobre Ejecución de Garantías que corre ante esta Sala Superior, se advierte que la recurrente en su calidad de listisconsorte presentó el citado documento –que para ella constituye fecha cierta– el mismo que se opone al aquí presentado, pues mientras que en aquél la fecha de certificación es del veinte de junio de dos mil cinco, en este proceso dicha certificación es de doce de agosto de dos mil cinco lo que refuerza la incertidumbre antes anotada y conduce a la inaplicación absoluta del mencionado artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil.

Undécimo.— Que, por lo expuesto, el sustento de su apelación carece de sustento fáctico y jurídico, puesto que el documento adjuntado resulta ser –en estricto– una copia certificada notarial de un documento sin fecha cierta y su ingreso a un oficio Notarial no le asigna tal calidad.

Por tales consideraciones,

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución número uno de fecha dieciséis de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas veintitrés a veinticinco, que declara improcedente la demanda incoada; en los seguidos por JUANA IRENE MOREANO VELA contra el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, SEUNG CHAE BAEK CHOI y SANG HYUN CHOY sobre TERCERÍA DE PROPIEDAD; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.—

WONG ABAD

YAYA ZUMAETA

RUIZ TORRES


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