En materia probatoria debe distinguirse entre actos de demostración actos de verficación. En los primeros se incluyen los originados por las partes y en los segundos los provenientes de la iniciativa del Juez, aunque al final tanto los unos como los otros confluyan en un solo punto: probar los hechos de las pretensiones. Por ello, se ha conferido ciertas facultades al Juez para que la etapa probatoria del proceso civil sea una auténtica comunidad de esfuerzos, de éste y de las partes. Permitiendo al juez, en decisión motivada e ininmpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2005 |
EXPEDIENTE N° 1063-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: BANCO FINANCIERO DEL PERÚ
Ejecutados: LAILA EISSA HAJ ABDELMAJID HAMIDEH, y,
TAYSSIR ISSAT HAMIDEH ARCE
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Cuaderno: Principal
Proceso: Ejecutivo
RESOLUCIÓN NÚMERO:CUATRO
Miraflores, ocho de noviembre
Del año dos mil cinco.-
VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por el BANCO FINANCIERO DEL PERÚ contra la RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO (SENTENCIA) de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta, que declara fundada la contradicción de fojas cuarenta y uno a cuarenta y nueve e infundada la demanda de fojas once sobre obligación de dar suma de dinero, y disponiendo el archivamiento definitivo de la causa. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el Banco accionante invoca como argumentos básicos de su apelación -escrito de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos-los siguientes: a) el Juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, b) se está contraviniendo el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil pues la carga de la prueba le corresponde a quien contradice alegando hechos nuevos, c) se ha vulnerado el artículo ciento noventa y cuatro de la norma procesal debido a que se admite como prueba de oficio un expediente judicial sin formular motivación alguna, y, d) el auto impugnado incurre en errores de hecho y de derecho sobre la supuesta transgresión a los acuerdos pactados para el llenado de los pagarés.
Respecto al acápite c)- prueba de oficio
Segundo.- Que, en materia probatoria debe distinguirse entre actos de demostración actos de verficación. En los primeros se incluyen los originados por las partes y en los segundos los provenientes de la iniciativa del Juez, aunque al final tanto los unos como los otros confluyan en un solo punto: probar los hechos de las pretensiones. Así, nuestro ordenamiento procesal le ha conferido ciertas facultades al Juez para que la etapa probatoria del proceso civil sea una auténtica comunidad de esfuerzos, de éste y de las partes. Los incisos dos y tres del artículo cincuenta y uno del Código Procesal Civil permiten al Juez realizar actos procesales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos u ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos.
Tercero.- Que, el Juez, en decisión motivada e ininmpugnable, puede ordenar la actuación de losmedios probatorios adicionales que considere convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, tal como lo prevé el primer párrafo del artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil. Consecuentemente, estando a la inimpugnabilidad de la admisión de un medio probatorio deviene en infundado este agravio más aún -si conforme se advierte- dicha prueba de oficio fue admitida en la Audiencia única de fecha cuatro de julio de dos mil cinco mediante resolución número doce, la cual contiene una debida motivación para su admisión.
Respecto al acápite b)- carga de la prueba
Cuarto.- Que, en relación a este punto el recurrente sustenta su afirmación en que el ejecutado no ha señalado en su contradicción cuáles fueron los acuerdos que han sido transgredidos y, tampoco, ha acompañado documento donde consten dichos pactos que necesariamente debió presentar.
Quinto.- Que, el artículo diecinueve punto uno, literal e) señala como una causal de contradicción al mandato ejecutivo el hecho de que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten `tales acuerdos transgredidos por el demandante.
Sexto.- Que, dicha estipulación se encuadra en el contenido del principio de aportación de pruebas de parte, que conforme al artículo ciento noventa y seis de la norma procesal le corresponde a quien contradice alegando hechos nuevos; sin embargo, dicho principio supone también que las partes "tienen la facultad de admitir como existentes los hechos afirmados por la contraria, quedando los mismos fijados para el Juez, que ha de partir de su existencia a la hora de dictar sentencia, sin que pueda desconocerlos"('); por ello, el artículo ciento ochenta y ocho del código adjetivo menciona que los medios probatorios se refieren a los hechos expuestos por las partes, presupuesto que MONTERO AROCA lo subsume en la siguiente regla: `los hechos afirmados por las dos partes, o afirmados por una y admitidos por la otra, existe ,(2); presupuesto que se configuró cuando el Banco ejecutante afirmó en su escrito de absolución a la contradicción de fojas ciento quince a ciento dieciséis que los acuerdos adoptados son los plasmados en el cláusula adicional del Contrato de Compraventa de inmueble y de arrendamiento financiero de fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro (fojas ochenta y nueve vuelta); más aún si nuestro sistema stablece en materia probatoria la regla de la apreciación o valoración libre de la rueba, lo que conlleva a declarar inconsistente la aseveración efectuada en este punto.
Respecto al acápite d)- Título de valor incompleto
Sèptimo.- Que, como alegación de este acápite, el recurrente señala que: 1) se confunde la calidad de los demandados como de fiadores solidarios respecto al contrato de arrendamiento financiero con la calidad de obligados principales respecto al pagaré materia de ejecución; puesto que no se ha considerado que al "instrumentar"
(sic) la fianza según los acuerdos pactados, es decir, completando el pagaré emitido únicamente para dicho efecto, los demandados adquirieron la condición de obligados principales respecto del mencionado pagaré, 2) el hecho de que se esté cobrando la deuda impaga al'óbligado principal del contrato de arrendamiento financiero en un proceso judicial, no impide que plasmado en un pagaré la garantía personal otorgada por los demandados como fiadores solidarios, se pretenda ejecutarlo en el presente proceso, y, 3) el anotado pagaré ha sido emitido y completado conforme a los acuerdos pactados, lo que se acredita con el contrato de fianza de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro en el que los ejecutados pactan en la cláusula quinta que suscriben un pagaré incompleto en calidad de obligados principales autorizando al Banco para completarlo en caso de incumplimiento de las obligaciones del afianzado, empresa Estudio T Corp Sociedad Anónima Cerrada (anexo cuatro guión B de su apelación).
Octavo.- Que, previamente es pertinente dilucidar sobre la admisión de los medios probatorios presentados por el Banco actor en la apelación, lo cual se enmarca en el contenido del principio de la oportunidad de la prueba. Así, el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil refiere que "solo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación..., y únicamente... estén referidos a ocurrencia de hechos relevantes... pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y cuando se trate de' documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso...'; siendo que, la presente causa versa sobre un proceso ejecutivo no puede tenerse por ofrecidos los medios probatorios corrientes de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y siete vuelta, tanto más si aquellos documentos son de fecha posterior a la interposición de la demanda y se encontraban en poder del propio ejecutante; razón por la cual se desestima el tercer agravio 3) y, por conexión, el primero 1).
Noveno.- Que, la afirmación esbozada en el segundo punto 2) no constituye agravio, en tanto, el auto apelado no refiere dicha alegación, tan sólo hace referencia al contrato que sirvió como base para instaurar aquél proceso para establecer que la intervención de los ejecutados en dicho contrato es en calidad de fiadores solidarios y no de obligados principales, por tanto, se desestima este agravio.
Respecto al acápite a)
Décimo.- Que, en relación a este punto el recurrente señala que los ejecutados no han mencionado que "el Banco ha completado el pagaré contraviniendo el extremo en el que los acuerdos se establece que los clientes autorizan al Banco acompletar el pagaré con arreglo a los términos y a las condiciones del créditos aue hubieren aprobado o aprueben a favor de los obligados principales”.
Undécimo.- Que, lo indicado en el considerando precedente se encuentra plasmado en el documento de "Instrucciones para emitir el pagaré" de fojas ciento catorce; y, por tanto, no constituye una afirmación de los ejecutados como indica el actor, careciendo de sustento fáctico este extremo de la apelación. Se advierte que, el a-quo valora tal documento, pues para eiercitar cualauier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta este deberá ser completado conforme a los acuerdos adoptados (artículo diez de la Ley de Títulos Valores) ya que "es obligación de los proveedores establecer un mecanismo de información que permita al consumidor conocer la forma v el modo en aue se efectuará el llenado de los títulos valores emitidos indomoletos, en atención a un maraen de razonabilidad con la naturaleza de la gbligación aue se aretende cubrir” (3)
Por tales consideraciones,
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO (SENTENCIA) de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta, que declara fundada la contradicción de fojas cuarenta y uno a cuarenta y nueve, declarando asimismo, infundada la demanda de fojas once sobre obligación de dar suma de dinero, y disponiendo el archivamiento definitivo de la causa; dejándose a salvo el derecho del ejecutante a efectos de que lo haga valer conforme a Ley; en los seguidos por el BANCO FINANCIERO DEL PERU con LAILA EISSA HAJ ABDELMAJID HAMIDEH y TAYSSIR ISSAT HAMIDEH ARCE sobre OBLIGACIbN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO EJECUTIVO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.
WONG ABAD
YAYA ZUMAETA
RUIZ TORRES
(1) MONTERO AROCA, Juan. Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano, Enmarce E.I.R.L., Lima, 1999, p. 239.
(2) Ibidem, p. 239.
(3) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ley de Protección al Consumidor: Comentarios, precedentes jurisprudenciales, normas complementarias, Editorial Rodhas, Lima, 2004, p. 134.