Si en el curso del proceso no aparece determinada con claridad el área del predio cuyo desalojo se persigue, y si no se ha aportado ningún elemento de juicio que permita evidenciarla, resulta necesaria la práctica de una inspección judicial a efectos de precisar la ubicación y extensión del bien sub-júdice.
Exp. N° 1109-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, veinte de noviembre de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; con el expediente acompañado que se tiene a la vista; interviniendo como Vocal ponente el señor González Ríos; y CONSIDERANDO: Primero.- que, el auto denegatorio de suspensión legal y judicial del proceso se justifica por su propia naturaleza y en razón de la sustancial diferencia entre los procesos gravitantes sobre el desalojo en trámite; Segundo.- que, tal pedido sólo persigue la dilación del proceso, atentando contra el principio de economía y celeridad procesal, razón por la cual debe confirmarse el mandato denegatorio de dicha petición; Tercero.- que, en orden a la cuestión controvertida, cabe considerar, la aparente inconsistencia de la posición asumida por la demandante, a quien se sindica como persona de comportamiento irregular, y, en este orden, haber adquirido por prescripción terrenos de uso agrícola en un área considerable a cuyo recurso la actora dió un trato indebido, lotizando y vendiendo parcelas con un definido afán de lucro; Cuarto.- que, si bien, corre acreditada la situación dominial de la actora con las copias de resoluciones judiciales obrantes de fojas dos a diez, así como, el parte al Registro de la Propiedad Inmueble de Lima a fojas once, y la Ficha Registral a fojas trece, también mueve a reflexión y no esta desprovista de sustento legal, la alegación de la demandada, cuya deficiente y descuidada defensa ha impedido mayores aclaraciones en el caso materia de examen, pues, las excepciones de litispendencia, falta de legitimidad para obrar de la demandante y oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, no fueron debidamente sustentadas, ni defendidas, razón por la cual se declaró en el Acto de Audiencia Unica (fojas ciento nueve a ciento once), infundadas dichas excepciones, resolución denegatoria, no apelada por la parte demandada; Quinto.- que, asimismo, sobre la tacha formulada por la demandada, contra la sentencia recaída en el proceso de otorgamiento de escritura pública, también se denegó, esta articulación en la sentencia objeto de examen, por tener dicho fallo cuestionado el carácter de resolución consentida y ejecutoriada; Sexto.- que, la parte demandada en su afán de defensa ha deducido nulidades y archivamiento definitivo del proceso, articulaciones denegadas por el juzgado, no apeladas algunas y otras extemporáneamente; Sétimo.- que, a fojas ciento cincuentiocho, la demandada pide la suspensión legal y judicial del proceso, siendo declarado improcedente por auto de fojas ciento sesentiuno y apelado por escrito de fojas ciento sesentisiete, apelación concedida por auto de fojas ciento setenta, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; Octavo.- que, tal medio de defensa resulta irrelevante, máxime, si existe en trámite un proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, razón por la cual no resulta amparable tal petición; Noveno.- que, de autos surge acreditado el estado civil de la demandada, pues, en su libreta electoral, cuya fotocopia corre a fojas treintiséis se consigna la condición de casada, situación no evaluada por el Juez, y el mandato de fojas ciento once, debe interpretarse sólo como de carácter informativo o corroborante, máxime, si también es evaluable la mediana cultura de la litigante, quien cumple con presentar su partida de matrimonio correctamente legalizada y obra a fojas ciento setentisiete; Décimo.- que, en el curso del proceso no aparece determinada con claridad el área del predio cuyo desalojo se persigue, no habiéndose aportado ningún elemento de juicio que permita evidenciarlo, resultando necesaria la practica de una inspección judicial a efectos de precisarse la ubicación y extensión del bien sub judice; Décimo Primero.- que, al haberse expedido la recurrida con la omisión anotada se ha incurrido en causal de nulidad insubsanable prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, que es preciso corregir: DECLARARON NULA la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas ciento noventiuno a ciento noventitrés; DISPUSIERON que el a-quo cumpla con realizar una inspección judicial con intervención de peritos, a fin de establecer la ubicación, extensión y estado del área cuya restitución se solicita; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Julio Osco Torres con Adriana Quispe Barboza sobre otorgamiento de escritura pública.
SS. GONZALES RIOS / ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA ARANDA RODRIGUEZ, SON COMO SIGUEN:
Primero.- que, de acuerdo a la pretensión demandada se solicita la restitución del lote número catorce de la Manzana C, distrito de Ate Vitarte, de ciento veinte metros cuadrados; Segundo.- que, conforme se aprecia de la copia autenticada del documento de fojas trece, el predio de propiedad de la actora tiene un área de tres mil ciento setentidós metros cuadrados, por lo que, la desocupación que se invoca está referida a parte del predio; Tercero.- que, la demandada afirma en su escrito de contestación a la demanda de fojas cincuentinueve que la demandante ha sub-dividido el lote de terreno, y en su escrito de fojas ochentiséis a ochentiocho, que su domicilio real dentro del área de mayor extensión es el lote número once; Cuarto.- que, es necesario identificar el área que ocupa la demandada, por lo el a-quo debe llevar a cabo una inspección judicial: MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas ciento noventiuno a ciento noventitrés, y se DISPONGA que el a-quo realize una inspección judicial en el inmueble sub-litis, a fin de determinar cual es el área materia del desalojo; en los seguidos por Julia Osco Torres con Adriana Quispe Barboza sobre desalojo por ocupación precaria.
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA ENCINAS LLANOS SON COMO SIGUEN:
Primero.- que, al demandar el Desalojo, debe determinarse con precisión cuál es el área, la ubicación y extensión del predio cuya restitución se pretende; Segundo.- que, Julia Osco Torres interpone demanda de Desalojo contra Adriana Quispe Barboza para que desocupe el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Lotización Fundo Zavaleta Manzana "C" Lote número catorce del distrito de Ate Vitarte, de ciento veinte metros cuadrados de terreno urbanizado y construcciones incompletas con material noble, por estar siendo ocupado precariamente; Tercero.- que, a fojas trece corre la ficha número ciento cuarentisiete mil novecientos cincuentitrés del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente al predio materia de litis, de la que se aprecia que éste tiene un área de tres mil ciento setentidós metros cuadrados con seis centímetros cuadrados; Cuarto.- que, esta extensión es superior al área cuya restitución se solicita en el petitorio de la demanda, no habiéndose aportado en autos ningún elemento de juicio que permita determinar con precisión la ubicación del área cuyo Desalojo se solicita; Quinto.- que, el documento de fojas treintisiete que hace referencia a "un terreno de ciento veinte metros cuadrados en la Lotización Zavaleta situado en el distrito de Ate-Vitarte", y la carta de fojas treintiocho que remite la actora a la emplazada, dejando sin efecto una compraventa celebrada entre las partes, no producen convicción respecto de cuál es el bien materia de litigio, ya que de su contenido no es posible determinar su ubicación, al no estar debidamente precisada; Sexto.- que, en consecuencia, el juez de la causa ha debido emplear los apremios que la ley le franquea y hacer uso de las facultades concedidas por el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, a fin de determinar la ubicación, extensión y estado del área de ciento veinte metros cuadrados cuya restitución se solicita, mediante una Inspección Judicial con intervención de peritos; Sétimo.- que, al no haberse actuado así se ha incurrido en nulidad contenida en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil citado; por lo que MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia apelada de fojas ciento noventiuno a ciento noventitrés, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventiocho, y se ordene que el Juez de la causa cumpla con realizar una Inspección Judicial con intervención de peritos, a fin de establecer la ubicación, extensión y estado del área cuya restitución se solicita; en los seguidos por Julia Osco Torres contra Adriana Quispe Barboza sobre Desalojo por ocupación precaria.-