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Tacha: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2005


Origen del documento: folio


Exp.1371-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Demandante:     Banco Wiese Sudameris
Demandados: Ramiro Jaime Rodrich Mannucci y otra     
Materia:     Ejecución de Garantía Hipotecaria

Resolución número tres:
Miraflores, cinco de diciembre de dos mil cinco:

AUTOS y VISTOS:

Viene en grado de apelación la resolución corriente de fojas doscientos ochentidós a fojas doscientos ochentiséis, su fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, que declara infundadas las tachas interpuestas por los demandados, infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, infundadas las contradicciones (por error material se consigna en singular), y dispone se saque a remate los bienes constituidos por el inmueble ubicado en Avenida Alameda del Corregidor número mil ciento treinticinco, departamento doscientos dos, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, y, estacionamiento número cuatro ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor número mil ciento treinticinco, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima. Interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

ATENDIENDO:

Primero: ~ A que, en el recurso vertical que motivó la elevación del expediente a esta instancia ad quem, corriente de fojas doscientos noventidós a fojas doscientos noventicinco e interpuesto por el co¬ejecutado Ramiro Jaime Rodrich Mannucci, se afirma lo siguiente: i) que se ha desestimado la tacha formulada contra la liquidación de deuda, sin considerar que no se ha determinado en ella el monto exacto de la obligación, al omitir señalarse cuál es la presuntamente incumplida, la fecha a partir de la cual se devengan los intereses compensatorios, la tasa de interés moratorio y menos aún considerarse los pagos parciales de la obligación principal, ii) que ha probado que la referida liquidación no fue suscrita por alguno de los gerentes o representantes legales autorizados por el Banco para efectos contable-financieros, sino por uno que sólo lo representaría para gestiones procesales, iii) que el auto apelado no precisa cuál es la obligación que sustenta la ejecución (el mutuo con garantía hipotecaria o el pagaré), iv) que el Banco accionante no precisa en su demanda el valor del inmueble que pretende rematar, v) que se afecta su derecho de defensa y atenta contra el debido proceso al denegarse de plano las pruebas documentales ofrecidas, y, vi) que el auto apelado no ha tenido en consideración las amortizaciones realizadas hasta la fecha, no habiéndose determinado cuál sería el real saldo contable de la deuda.

Segundo: A que, la tacha contra documentos es una cuestión probatoria por la cual las partes, alegando la nulidad o falsedad de la prueba ofrecida, cuestionan su validez o eficacia. Esto quiere decir que la tacha debe fundarse en la falsedad o en la nulidad de la prueba documental. La primera implica un documento no auténtico por no guardar su contenido o la firma en él impresa correspondencia o identidad con la realidad del acto o hechos acontecidos. La segunda supone la existencia de un documento no idóneo para surtir efectos jurídicos, por haberse incurrido en su elaboración en situaciones señaladas en el ordenamiento jurídico como causales de nulidad.

Tercero: ~ A que, el apelante en el primer otrosí del escrito corriente de fojas doscientos cuarentiséis a fojas doscientos cincuentitrés, interpuso tacha contra la liquidación de saldo deudor obrante a fojas nueve, la que - como lo ha señalado este Colegiado en casos análogos- constituye un acto jurídico unilateral, que no puede reputarse como documento no auténtico o no idóneo, pues además de no requerir formalidad alguna para su presentación, ha sido elaborada y suscrita por quien la ley ordena hacerlo (el demandante, en el caso particular a través de apoderado). Por lo demás, no es posible analizar vía cuestión probatoria si las sumas en ella consignadas coinciden o no con lo efectivamente amortizado o debido por los deudores, ya que ello es materia de análisis y pronunciamiento del  tema de fondo, desvirtuándose con lo expuesto los dos primeros argumentos de apelación.

Cuarto: A que, respecto a los dos argumentos anotados en los literales iii) y iv) de la primera consideración precedente, tenemos que la pretensión no es ambigua y/o dudosa por el hecho que el demandante no haya precisado en la demanda cuál es el valor de los inmuebles materia de ejecución, al ser nítido que ha recaudado la tasación corriente de fojas treintiséis a fojas cuarentiuno que da cuenta de los valores exigidos por el apelante. Además, la tasación, en puridad, es un instrumento necesario en la fase de ejecución, contando el juez con la facultad de disponer la actuación de una nueva, si considera que el monto del bien no es el que refleja la valuación presentada, de acuerdo a lo establecido por el artículo setecientos veintinueve del Código Procesal Civil 1.

Quinto: ~ A que, el argumento de cuál es la obligación que sustenta la ejecución no fue invocado por el co-ejecutado en el escrito corriente de fojas doscientos cuarentiséis a fojas doscientos cincuentitrés. No obstante, y con el propósito de dejar sentado que él no abona a la finalidad del recurso, conviene señalar que el titulo de ejecución -en procesos como el que nos ocupa- se encuentra constituido por el documento que contiene la garantía y la liquidación del saldo deudor, de modo tal que es indudable que ellos son los que sustentan la obligación puesta a cobro. Por lo demás, el apelante ha reconocido en el escrito de contradicción haber suscrito con el demandante un Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria, en virtud del cual se emitió un pagaré incompleto, el que se encuentra indicado en la mencionada liquidación de saldo deudor. Siendo así, los agravios bajo examen también son infundados.

Sexto: A que, de otro lado, el inciso uno del articulo ciento noventa del Código Procesal Civil dispone que son improcedentes los medios probatorios que tiendan a establecer hechos no controvertidos, imposibles2, o que sean notorios o de pública evidencia. "Se habla de necesidad probatoria cuando los hechos constitutivos de la relación procesal requieren verificarse ante la disparidad de versiones (...) Estos hechos se llaman alegados y para ser pasibles de un resultado confirmatorio deben ser útiles y conducentes (...) La conducencia de la prueba vincula las actividades necesarias
para dar eficacia a los hechos que deben acreditarse, siendo éstos, principalmente los controvertidos (...) son hechos conducentes, esto es, pertinentes y útiles, los que inciden con suficiente importancia en el curso de la litis; sin adquirir esta calidad los que, estando contrapuestos no llevan mérito bastante para alterar el contenido hipotético del pronunciamiento definitivo"3.

Séptimo: A que, si bien el Colegiado no hace suyo el criterio inicial del juez de la causa respecto a la imposibilidad de actuarse la exhibición ofrecida (porque ella es un medio probatorio documental4 expresamente permitido por el articulo setecientos veintidós del Código Procesal Civil), sí comparte la desestimación final del mismo medio de prueba, como de los restantes que refiere el sexto considerando de la alzada: a) porque el articulo mil doscientos veintinueve del Código Civil disciplina que la prueba del pago incumbe a quien pretenda haberlo efectuado, constituyendo en tal medida la exhibición y demás pruebas ofrecidas una irrazonable inversión de la carga de la prueba -y una adicional dilación procesal- que no puede favorecer a quien debe conservar y presentar la prueba del pago (los ejecutados), y, b) porque, en todo caso, cualquier acreditación de amortizaciones contra lo puesto a cobro, pueden ser evaluadas en la etapa procesal de ejecución de auto definitivo (como lo ha definido ya esta Sala Superior en asuntos análogos), no alterando la desestimación de la prueba lo sustancial del pronunciamiento apelado.

Octavo: A que, asimismo, de la undécima consideración de la apelada se advierte que la inferior en grado sí ha tomado en cuenta las amortizaciones que el apelante afirma y acredita haber efectuado, señalando expresamente que éstas aparecen consideradas en la liquidación de saldo deudor corriente a fojas ciento noventidós, que recoge lo consignado en el cronograma de pagos obrante de fojas ciento noventitrés a fojas ciento noventicinco. Esto desvirtúa el último de los argumentos de la apelación.

Noveno: A que, finalmente, concordadas las mencionadas liquidación y cronograma de pago con los recibos y comprobantes corrientes de fojas doscientos trece a fojas doscientos cuarenta (repetidos de fojas ciento doce a fojas ciento cincuentisiete) se colige que la última amortización efectuada por los ejecutados fue del veintinueve de agosto de dos mil tres, luego de la cual el monto capital adeudado ascendía a treintisiete mil setecientos cincuentiún dólares americanos con cuarentidós centavos de dólar (ver fojas ciento veintisiete y fojas ciento noventitrés). Consecuentemente, y conforme lo ha establecido este Superior Colegiado en reiterados casos análogos, los intereses devengados se liquidan en etapa de ejecución de resolución firme o ejecutoriada, razón por la cual la ejecución del mandato apelado debe iniciarse atendiendo al capital que refleja la glosada liquidación de saldo deudor (treintisiete mil setecientos cincuentiún dólares americanos con cuarentidós centavos de dólar), liquidándose los conceptos adicionales al capital de la forma y en el momento previstos en el artículo setecientos cuarentiséis del Código Procesal Civil.

Décimo: A que, siendo esto así, la resolución apelada ha sido emitida de acuerdo a los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confirmada, teniéndose en cuenta en etapa de ejecución el lineamiento detallado en la consideración precedente.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el articulo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

SE RESUELVE:

a) CONFIRMAR la resolución  apelada corriente de fojas doscientos ochentidós a fojas doscientos ochentiséis, su fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, que declara infundadas las tachas interpuestas por los demandados, infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, infundadas las contradicciones (por error material se consigna en singular), y dispone se saque a remate los bienes constituidos por el inmueble ubicado en Avenida Alameda del Corregidor número mil ciento treinticinco, departamento doscientos dos, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, y, estacionamiento número cuatro ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor número mil ciento treinticinco, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, y, b) DISPONER que la juez de la causa, en etapa de ejecución, tenga en cuenta el lineamiento contenido en la novena consideración precedente; en los seguidos por el BANCO WIESE SUDAMERIS con RAMIRO JAIME RODRICH MANNUCCI y OTRA sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA; notificándose mediante cédula y devolviéndose,

1 "...el juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es inimpugnable".
2 Pudiéndose entender esto como imposibilidad fáctica o jurídica
3 Gozaini, Osvaldo Alfredo "La Prueba en el Proceso Civil Peruano" Normas Legales, Trujillo-1997, pág. 30
4 De acuerdo a los artículos 233° y 259° del Código Procesal Civil


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