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Tacha: Debe atacar nulidad o falsedad del documento y no su contenido
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2005


Origen del documento: folio

EXPEDIENTE N° 1500-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante:     TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN PERÚ S.A.C

Ejecutado:     INSTITUTO DE MEDICINA ESTÉTICA S.R.L.

Materia:     OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Cuaderno:     Principal

Proceso:     Ejecutivo

RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS

Miraflores, siete de diciembre del año

dos mil cinco.-

VISTOS:

Es materia de grado la apelación interpuesta por el ejecutado contra la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (SENTENCIA) de fecha once de mayo de dos mil cinco, obrante de fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno, que declara infundada la tacha interpuesta por la demandante; infundada la contradicción formulada por la ejecutada; y, fundada la demanda de fojas once a trece; en consecuencia, ordena se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar al ejecutante la suma de cincuenta y uno mil doscientos treinta y dos y 441100 nuevos soles, más intereses devengados, costas y costos del proceso. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurrente invoca como sustento primordial de su apelación - escrito de fojas setenta y siete a setenta y ocho- el que no se ha tomado en consideración el documento denominado nota de ingreso de caja Telefónica Publicidad e Información Perú Sociedad Anónima Cerrada -adjunto a su escrito de contradicción- que acredita el pago a cuenta efectuado; y, si bien aquél fue tachado, también es que dicha observación ha sido declarada infundada, desnaturalizándose - así- el proceso ejecutivo instaurado.

Segundo.- Que, el fundamento por el cual el Juez ha declarado infundada la tacha propuesta -contra los medios probatorios corrientes de fojas veintisiete a treinta- es porque dicha figura jurídica está referida a la falsedad o nulidad(') del documento como tal -artículos doscientos cuarenta y tres y doscientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Civil- más no al contenido del mismo; por lo que, al no haber argumentado su tacha en la nulidad o falsedad de los anotados documentos sino en la capacidad de aquellos para desvirtuar su contenido -`los pagos no corresponden al pagaré", vale decir, en su fuerza probatoria, la tacha formulada debe ser declarada improcedente y no infundada -como lo ha determinado el a-quo-.

Tercero.- Que, aunque la tacha haya sido declarada infundada, también es verdad que la decisión tomada se apareja a un aspecto de forma y no de fondo como se ha señalado. Asimismo, la nota de ingreso a caja "Telefónica Publicidad e Información Perú Sociedad Anónima Cerrada" que obra a fojas veintisiete no se vincula con el pagaré puesto a cobro de fojas dos, toda vez que la emisión de éste es posterior a la de aquélla, que data del dieciocho de febrero de dos mil tres mientras que el título valor fue emitido el treinta y uno de octubre de dos mil tres.

Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, las facturas corrientes de fojas veintiocho a treinta no contienen el respectivo sello y/o firma de cancelación; consecuentemente, estando a quien soporta la carga de la prueba que regula el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil el apelante no ha acreditado con medio probatorio idóneo su afirmación respecto a los supuestos pagos a cuenta realizados.

Quinto.- Que, finalmente, la obligación demandada resulta cierta, expresa y exigible, y además líquida, concurriendo los requisitos del artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil.

Por tales consideraciones,

SE RESUELVE:

1) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (SENTENCIA) de fecha once de mayo de dos mil cinco, obrante de fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno, en cuanto declara infundada la contradicción formulada por la ejecutada; y, fundada la demanda de fojas once a trece; en consecuencia, ordena se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar al ejecutante la suma de cincuenta y uno mil doscientos treinta y dos y 441100 nuevos soles, más intereses devengados, costas y costos del proceso, y, 11) REVOCAR el extremo que declara infundada la tacha interpuesta por la demandante; REFORMÁNDOLA la declararon improcedente la referida tacha; en los seguidos por TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN PERÚ SOCIEDA ANÓNIMA CERRADA con el INSTITUTO DE MEDICINA ESTÉTICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO EJECUTIVO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.-

(1) Las tachas contra documentos deben fundarse únicamente en su falsedad o nulidad. La primera hipótesis implica la existencia de un documento no auténtico por no guardar su contenido o la firma en él impresa correspondencia o identidad con la realidad del acto o hecho acontecido. La nulidad, en cambio, supone la existencia de un documento inadecuado para surtir efectos jurídicos al no haberse observado en su elaboración los requisitos o condiciones exigidos por el ordenamiento legal bajo sanción de nulidad.


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