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Pruebas desestimadas: Actuadas de oficio
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER2001


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CASACIÓN Nº 277-2001 ICA (publicada en El Peruano, 02/02/04)

     Lima, veintidós de julio del dos mil tres.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Teresa Paula Jhong Lozán a fojas trescientos cincuentinueve, contra la Sentencia de Vista de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, que declara nula la sentencia apelada de fojas doscientos noventiséis, su fecha veintidós de agosto del dos mil, disponiendo que el juez de la causa dicte nueva sentencia salvando las omisiones advertidas en la Sentencia de Vista; en los seguidos por doña Teresa Jhong Lozán contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren y otros sobre Nulidad de Hipoteca y otro. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintinueve de agosto del dos mil uno, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de la formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en particular de los artículos tercero y sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el inciso cuarto del artículo ciento veintidós y los artículos ciento veintiuno y ciento setentiuno del mismo cuerpo de leyes; fundamentándose la denuncia en que en lugar de resolver el conflicto de intereses aplicando el derecho que corresponde, la Sala Superior declara la nulidad de la sentencia de primera instancia de manera arbitraria y apoyándose en hechos inexactos; además señala, que en sus consideraciones la de vista afirma que no han tenido a la vista expedientes admitidos como medios probatorios, soslayando el hecho que en su momento prescindieron de los mismos por resoluciones judiciales que no fueron impugnadas. CONSIDERANDO: Primero: que, conforme a lo dispuesto en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Segundo: que, en el caso sub materia, el demandado Félix Germán Posadas Cabrera formuló contestación a la demanda a fojas ciento treintinueve, alegando que el predio sub litis no tenía la condición de bien social sino que había sido adquirido a título gratuito cuando había fenecido el régimen de gananciales con su cónyuge Teresa Paula Jhong Lozán, al haber iniciado un proceso sobre separación de cuerpos, ofreciendo como prueba en el punto tres de sus medios probatorios el expediente sobre separación de cuerpos seguido entre las partes, Secretaria Yolanda Reyes; y en el punto cuatro el mérito del expediente número seiscientos cincuentiocho-noventidós, Secretaria Alcira de la Cruz, seguido entre las mismas partes sobre separación de cuerpos. Tercero: que, siendo uno de los hechos controvertidos determinar si el predio sub litis fue adquirido cuando se encontraba fenecida la sociedad de gananciales por la causal de separación de cuerpos, resultaba pertinente la admisión de los medios probatorios dirigidos a probar este hecho, a fin de garantizar la finalidad de los medios probatorios prevista en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil. Cuarto: que, sin embargo, el juez de la causa procedió a desestimar estos medios probatorios por aspectos formales y por el hecho de no haberse acompañado el pago de la tasa judicial por desarchivamiento de expediente, tal como obra en el acta de la audiencia de fojas ciento ochenta y en la resolución número once de fojas ciento noventiocho, respectivamente; pudiendo en este caso haber aplicado lo dispuesto en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, a fin de cumplirse con la finalidad de los medios probatorios de acreditar los hechos controvertidos expuestos por las partes, y con los fines del proceso de resolver un conflicto de intereses para alcanzar la Paz social en justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal citado. Quinto: que, en consecuencia, al haber expedido sentencia el juez sin contar con los medios probatorios suficientes y ejercer las facultades que prevé en este caso la ley procesal, se ha incurrido en vicio de nulidad por haberse infringido lo dispuesto en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil respecto de la finalidad de los medios probatorios; por lo que siendo así, la parte resolutiva de la Sentencia de Vista se ajusta a derecho en cuanto declara la nulidad de la sentencia apelada. Sexto: que, si bien la Sentencia de Vista incurre en error al sustentarse en la resolución número diecisiete de fojas doscientos cuarentiuno que posteriormente fue anulada mediante resolución número veintidós de fojas doscientos noventiuno; sin embargo, ese error no afecta el sentido de la Sentencia de Vista, toda vez, que en el presente caso correspondía declarar la nulidad de la sentencia apelada por infracción del artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil respecto a la finalidad de los medios probatorios; siendo así, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, en concordancia con el principio de subsanación recogido en el artículo ciento setentidós, cuarto párrafo del citado Código, no correspondiendo casar la Sentencia de Vista por el hecho de estar erróneamente motivada cuando su parte resolutiva se ajusta a derecho; procediéndose a efectuar la corrección respectiva en los términos que se han señalado anteriormente; siendo infundado el recurso de casación interpuesto al no haberse configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sétimo: que, finalmente, se debe tener en cuenta que si bien el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que las normas procesales previstas en el Código son imperativas; sin embargo, la misma norma dispone que el juez adecuará su exigencia a los fines del proceso; correspondiendo en este caso al juez de la causa hacer uso de la facultad conferida en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil para admitir los medios probatorios relacionados con los hechos controvertidos. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Teresa Paula Jhong Lozán a fojas trescientos cincuentinueve, contra la Sentencia de Vista de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil; CONDENARON a la recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, encontrándose exonerada de los gastos del recurso por contar con auxilio judicial; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Teresa Paula Jhong Lozán con la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren y otros sobre Nulidad de Hipoteca y otro; y los devolvieron.

     SS. VÁSQUEZ CORTEZ; WALDE JÁUREGUI; LOZA ZEA; EGÚSQUIZA ROCA; ZUBIATE REINA.


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