... Tampoco resulta procedente formular tacha contra un instrumento público consistente en una partida de nacimiento, la cual solamente puede ser declarada ineficaz en vía de acción...
CASACION Nro. : 3237 - 99 / LIMA.
Lima, veintisiete de enero del dos mil.
VISTOS; a que la Sala conoce el Recurso de Casación al haberse declarado fundada la queja interpuesta por Carlos Alberto Roggero Lavaggi; asimismo, el recurrente cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: 1°) Que, en cuanto a las causales del Recurso de Casación se acusa: a) la interpretación errónea del Artículo cuatrocientos quince del Código Civil, manifestándose que se ha interpretado erróneamente la citada norma porque en la demanda sobre hijo alimentista la parte demandante tiene la carga de la prueba de acreditar las relaciones sexuales de la madre con el demandado durante la época de la concepción; b) la inaplicación del mismo Artículo cuatrocientos quince del Código sustantivo, puesto que el Ad quem ha aplicado normas sobre el concepto de alimentos, su regulación, el interés superior del niño, las cuales no guardan ninguna relación con la pretensión demandada sobre hijo alimentista; c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegándose los siguientes agravios; c.1) el emplazamiento defectuoso al demandado, pues la demanda ha sido dirigida contra don Juan Roggero Lavaggi; c.2) la infracción del principio que rige la carga de la prueba, puesto que en la demanda sobre hijo alimentista no se presume las relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, sino que es la parte demandante la que debe acreditar estos hechos, en caso contrario la demanda debe ser desestimada; c.3) la deficiente motivación en la sentencia de vista, porque ésta en su considerando quinto se sustenta en hechos no invocados por las partes, además de no hacer mención de la norma sustantiva que ampare su decisión; c.4) a que en las instancias de mérito no se ha resuelto la tacha interpuesta contra el mérito probatorio de la partida de nacimiento de la menor, infringiéndose por ende lo dispuesto en el inciso cuarto del Artículo ciento veintidós del Código Adjetivo; 2°) Que, respecto a las dos primeras denuncias, el recurrente invoca contradictoriamente respecto de una misma norma dos causales que son antinómicas, dado que la interpretación errónea de una norma presupone que ha sido aplicada, por lo tanto no puede sostenerse a su vez que ha sido inaplicada; 3°) Que, además bajo el cargo de interpretación errónea del Artículo cuatrocientos quince del Código Civil se cuestiona la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, la cual tiene naturaleza procesal no denunciable bajo la causal sustantiva; 4°) Que, respecto al primer cargo denunciado de afectación al debido proceso, el cuestionamiento a la legitimidad para obrar del demandado ha sido resuelto de manera definitiva mediante la resolución del Ad quem que declaró infundada la excepción; por consiguiente, ha precluido la oportunidad para cuestionar la validez de la relación procesal en sede casatoria; 5°) Que, en cuanto al segundo agravio de la causal por vicio in procedendo, debe tenerse presente que, en virtud a lo dispuesto en el Artículo doscientos setentinueve de la ley procesal, la carga de la prueba así como las presunciones legales son sucedáneos de los medios probatorios que sirven al Juez para una mejor valoración de la prueba; en ese sentido, las reglas que regulan los citados sucedáneos probatorios tiene un alcance limitado al caso concreto, que no resulta compatible con los efectos generales y los fines de iure de la casación; 6°) Que, finalmente, las dos últimas denuncias carecen de base real, por cuanto la recurrida se sustenta en las normas de derecho material que regulan la obligación alimentaria; asimismo, tampoco resulta procedente formular tacha contra un instrumento público consistente en una partida de nacimiento, la cual solamente puede ser declarada ineficaz en vía de acción; 7°) Que, en virtud a lo anteriormente expuesto, y en aplicación de lo previsto en el Artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Carlos Alberto Roggero Lavaggi; en los seguidos por Otilia Pilar Peralta Saldarriaga sobre alimentos; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA