No se puede enervar el contenido de un documento mediante tacha, cuestionando la fecha de otorgamiento del mismo; pues, la tacha está referida a la falsedad de éste como tal, mas no al contenido del mismo.Debe ampararse la tacha a los testigos, si son parientes consanguíneos de una de las partes. No existe impedimento legal para que el testigo preste su declaración, cuyo estado civil sea la de divorciado con una de las partes.
Expediente 556-98
Sala Nº 3
Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y; ATENDIENDO: Primero.- A que la tacha interpuesta por la parte demandante contra los documentos privados - contratos de compraventa del vehículo de placa de rodaje número treintiséis setentisiete, se fundamenta en que ambos; además de ser, según sostiene, privados, fueron hechos en el mismo día y hora y en la misma Notaría Pública.- Segundo.- A que, consecuentemente, lo que pretende enervar es el contenido de los documentos, cuestionando la fecha de otorgamiento de los mismos. Tercero.- A que la tacha de un documento está referida a la falsedad de éste como tal, mas no al contenido del mismo, por no ser aquella la vía para atacar su contenido. Cuarto.- A que, en cuanto a la tacha de los testigos, don Héctor Espejo Flores, don Amador Pánfilo Tippe Toledo, doña María del Rosario Tippe Toledo y doña Carmen Elsa Oliva Sotelo, de lo actuado se advierte que el codemandado no ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 223º, segundo párrafo del Código Procesal Civil, al no especificar en su propuesta el hecho controvertido respecto del cual deben declarar los testigos. Quinto.- A que siendo éste, requisito legal de admisibilidad del referido medio probatorio, habiendo cumplido tal acto su finalidad, no obstante haberse realizado de modo distinto, debe tenerse por válido. Sexto.- A que estando probado en autos, que los testigos ofrecidos por la parte demandada: don Amador Pánfilo Tippe Gamarra y doña María del Rosario Tippe Toledo, son parientes consanguíneos de una de las partes, esto es, del codemandado don Amador Iván Tippe Toledo, resulta amparable la tacha formulada contra los mismos. Sétimo.- A que no teniendo impedimento para prestar declaración testimonial don Héctor Espejo Flores y doña Carmen Elsa Oliva Sotelo, al tener esta última el estado civil de divorciada del demandado, según anotación efectuada el veintiuno de enero de mil novecientos noventidós, al margen de la Partida de Matrimonio correspondiente, obrante en copia certificada a fojas ciento treintisiete de este Cuaderno. Octavo.- A que existe error en la Resolución apelada en cuanto consigna haberse formulado tacha contra don Amador Iván Tippe Toledo, la que no se advierte en el escrito correspondiente y, siendo esto así: REVOCARON la Resolución número nueve, su fecha siete de julio de mil novecientos noventisiete, corriente en copia certificada a fojas ciento treinta de este Cuaderno, en la parte que declara fundada la tacha de documentos y la tacha de los testigos don Héctor Espejo Flores y doña Carmen Elva Oliva Sotelo y dispone que en adelante no se tomarán en cuenta en el proceso; REFORMÁNDOLA Declararon Improcedente la tacha interpuesta por la parte demandante contra los documentos privados - contratos de compraventa del vehículo de placa de rodaje número DI - treintiséis setentisiete e, Improcedente la tacha formulada contra los testigos don Héctor Espejo Flores y doña Carmen Elsa Oliva Sotelo; la Confirmaron en la parte que declara fundada la tacha interpuesta contra los testigos don Amador Pánfilo Tippe Gamarra y dona María del Rosario Tippe Toledo, Declararon NULA la Resolución en el extremo que se pronuncia sobre la tacha de don Amador Iván Tippe Toledo: MANDARON que la Secretaría de este Superior Colegiado proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 383º, segundo párrafo del Código Procesal Civil.
SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / RAMOS LORENZO