EXP 746-99-/-LIMA
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Inviabilidad de ofrecimiento de pruebas en audiencia única de proceso sumarísimo para sustentar tacha de documentos
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER99


Origen del documento: folio

CASACION Nro.     :     746 - 99 / LIMA.

Lima, tres de mayo de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; y CONSIDERANDO; Primero.- Que, el Recurso de Casación planteado por doña María Mónica Tania Vallejos López ha cumplido con todos los requisitos formales para su admisibilidad y con el requisito de fondo establecido en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la recurrente fundamenta su recurso impugnativo basándose en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado; esto es, en la interpretación errónea de una norma de derecho material, en la aplicación indebida de una norma de derecho material, y en la contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; Tercero.- Que, con relación a la primera causal invocada la recurrente señala que se ha realizado una interpretación errónea del Artículo novecientos once del Código Civil ya que la Sala no se ha pronunciado acerca de la tacha efectuada por el recurrente a la minuta de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochentiséis, fundada en una pericia documentoscópica, en donde se demuestra que la minuta es un documento fraudulento, que, por esta razón este documento no puede ser considerado como justo título a que se refiere dicho artículo, incurriéndose en la interpretación errónea de la acotada norma; Cuarto.- Que, con relación a la tercera causal invocada, el recurrente señala que se ha producido una contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que el Juez Superior no se ha pronunciado sobre la recusación planteada contra la Vocal ponente doctora Rosario Encinas Llanos, por el hecho de haber conformado Sala con el abogado de la demandada doctor Miguel Vega Maguiña demostrada con las resoluciones copiadas y corren a fojas cuatrocientos veintiocho y cuatrocientos veintinueve; asimismo la Sala según la recurrente, ha resuelto extrapetita al pronunciarse sobre la titularidad del bien cuando lo correcto era analizar sólo la posesión para determinar si es ocupante precario o no; Quinto.- Que, en relación con la contravención al debido proceso, en su proceso sumarísimo no puede ofrecerse pruebas en la Audiencia Unica para justificar la tacha de documentos; que no existe pronunciamiento extrapetita pues la sentencia se contrae a resolver lo que es objeto de la demanda y controversia y en cuanto a la recusación a la Vocal doctora Encinas LLanos, esta fue rechazada in limine acogiéndose a lo dispuesto en el artículo trescientos catorce del Código Procesal Civil y en resolución inimpugnable conforme al artículo trescientos diez del Código acotado; Sexto.- Que, en cuanto a la interpretación errónea del Artículo novecientos once del Código Civil carece de coherencia al sostenerse que se incurrió en ese error por no haberse merituado la tacha de documentos, pese a que no era procedente referirse a ese tacha por su manifiesta extemporaneidad; aparte de que también en forma ya incongruente indica que se ha aplicado indebidamente esa norma; Sétimo.- Que, en consecuencia, el recurso interpuesto, a más de incoherente en un extremo y carecer de base en otro extremo, adolece de la precisión y claridad que exige los ordinales dos punto uno y dos punto tres del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y estando a lo dispuesto en el Artículo trescientos noventidós del mismo Cuerpo Legal; declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas cuatrocientos treintiuno contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha veintiocho de enero del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por doña María Mónica Tania Vallejos López con doña Amparo Benavides Alarcón Viuda de Mostajo, sobre desalojo; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.;

ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.


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