Es nula la resolución que prescinde sin motivación debida, de los medios probatorios pendientes de actuación que sustentan tanto las excepciones deducidas como de su absolución.
Exp. N° 859-99
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, veintisiete de abril de dos mil.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, como es de verse del escrito de fojas trescientos veintiséis, la demandada dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva, habiendo ofrecido sus pruebas respectivas sustentatorias de las excepciones planteadas de la misma que se corrió traslado a la parte actora, a fojas trescientos sesentinueve quien la absuelve mediante escrito de fojas trescientos ochentidós, ofreciendo a su vez sus medios probatorios sustentatorios de su absolución; Segundo.- Que, como lo dispone el artículo 449 del Código Procesal Civil una vez absuelto el traslado de las excepciones el juez en decisión debidamente motivada e inimpugnable puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación declarando infundada la excepción y saneado el proceso, en caso contrario fijará día y hora para la audiencia de saneamiento donde se actuarán los medios probatorios y necesarios para resolver la excepción; Tercero.- Que, en caso de autos viene en apelación la resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas cuatrocientos sesenticinco a cuatrocientos setenta que declara entre otras infundada la excepción de prescripción e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y fundada la de falta de agotamiento de la vía administrativa; que la juez de la causa por resolución de fojas trescientos noventinueve, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho dio por absuelto el trámite de las excepciones por parte de la demandante y tuvo por ofrecidos los medios probatorios y en aplicación de la primera parte del artículo 449 del Código adjetivo dispuso traer los autos para resolver las excepciones, esto en inobservancia del referido dispositivo legal ya que solo se puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación sustentatorios tanto de las excepciones deducidas como de su absolución mediante resolución debidamente motivada y cuando se declare infundada la excepción y en consecuencia saneado el proceso, situación que no es del caso de autos ya que según es de verse de la resolución de fojas ciento setentiséis en la misma no se ha motivado la prescindencia de los medios probatorios ofrecidos como para que el juez de la causa no fije día y hora para la audiencia de saneamiento tal como lo establece el acápite dos del referido dispositivo legal por lo que siendo ello así resulta evidente que al haberse inobservado tal dispositivo legal se ha incurrido en causal de nulidad contemplada por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Por cuyas razones y en aplicación de la última parte del artículo 176 del referido cuerpo de leyes, DECLARARON NULA la resolución apelada de fojas cuatrocientos sesenticinco y siguientes, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiocho, así como la de fojas ciento setentiséis su fecha tres de agosto de mil novecientos noventiocho e insubsistente todo lo actuado desde dicho folio debiendo la juez de la causa proveer nuevamente el escrito de absolución de excepciones de fojas trescientos ochentidós; y los devolvieron; en los seguidos por el Fondo de Inversiones Tagal Sociedad Anónima con Bolsa de Valores de Lima sobre Indemnización.
SS. GASTAÑADUI RAMÍREZ / VIZCARRA ZORRILLA
EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE EL VOTO DEL DOCTOR SIFUENTES STRATTI, ES COMO SIGUE:
AUTOS Y VISTOS; con el expediente acompañado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, los codemandados Cavali ICVL Sociedad Anónima y Bolsa de Valores de Lima deducen las excepciones de falta de agotamiento en la vía administrativa y prescripción extintiva, según escritos de fojas ciento cuatro a ciento setentiocho y trescientos veintiséis a trescientos setentiocho del cuaderno de excepciones. Segundo.- Que, conforme es verse del escrito de demanda corriente de fojas treintiuno a sesenta del expediente acompañado, el demandante Fondo de Inversiones Tagal Sociedad Anónima; acciona por el incumplimiento de las obligaciones de los codemandados amparando su pretensión en el artículo 1321 del Código Civil, por lo que el fondo de la controversia es determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, la misma que será de pronunciamiento en la sentencia respectiva; siendo esto así, el término de prescripción conforme a lo previsto en el inciso 1) del artículo 2001 del Código antes acotado es de diez años, plazo que en caso de autos no ha transcurrido, por tanto, la alegada prescripción no puede prosperar. Tercero.- Que, las codemandadas fundamentan la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el hecho que del demandante antes de demandar su pretensión, debió acudir a la Comisión Nacional Supervisora de Valores –CONASEV– para reclamar o cuestionar las supuestas retenciones de sus bienes mobiliarios, amparándose en el artículo 11 del Texto Único concordado de la Ley Orgánica de la CONASEV - Decreto Ley 26126. Cuarto.- Que, el inciso j) del artículo 8 del Decreto Legislativo 861- Ley de Mercado de Valores, define como "inversionistas institucionales" a los bancos, financieras y compañías de seguros regidos por la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, los agentes de intermediación, los administradoras privadas de fondos de pensiones, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos mutuos, así como las entidades del exterior que desarrollen actividades similares y las demás personas a las que la CONASEV califique como tales. Quinto.- Que, es de observarse de la Ficha Registral N° 3702 corriente a fojas sesenticinco, que objeto de la sociedad demandante Fondo de Inversiones Tagal Sociedad Anónima, es la dedicación exclusiva de la adquisición, tenencia, administración y enajenación de valores mobiliarios, cuya oferta pública haya sido autorizada a que estén ya incorporadas a la negociación bursátil. Sexto.- Que, por tal motivo, teniendo el demandante la calidad de inversionista, según su propia constitución social y de la definición de la Ley de Mercado de Valores, esta no se encuentra incursa dentro de los presupuestos que establece el inciso t) del artículo 11 del Decreto Ley N° 26126- Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la CONASEV, la misma que señala que son funciones y atribuciones del Directorio, resolver definitivamente en la vía administrativa las controversias suscitadas entre: a) las bolsas de valores y las entidades emisoras; b) los agentes de intermediación y bolsas de valores; c) agentes de intermediación y entidades emisoras; y d) agentes de intermediación y sus comitentes; consecuentemente, el agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el excepcionante, no le resulta exigible el actor dada su calidad de inversionista por lo que el mismo tiene el interés para obrar que el caso requiere; por estos fundamentos, REVOCARON la resolución de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiocho obrante de fojas cuatrocientos sesenticinco a cuatrocientos setenta, en el extremo que declara fundadas las excepciones de prescripción extintiva y falta de agotamiento de la vía administrativa; REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADAS; ORDENARON que el juez de la causa continúe con el proceso; en los seguidos por Fondo de Inversiones Tagal Sociedad Anónima con Bolsa de Valores de Lima y otro, sobre indemnización.
SS. SIFUENTES STRATI
EL VOTO DE LA DOCTORA BARREDA MAZUELOS ES COMO SIGUE:
AUTOS Y VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de revisión de resolución de fojas cuatrocientos sesenticinco, su fecha diez de diciembre último que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada; fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, que la presente acción ha sido apelada por el accionante Fondo de Inversiones Tagal Sociedad Anónima; solo en el extremo de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva; entendiéndose que el demandado se ha conformado en lo demás que contiene la recurrida. Segundo.- Que, el impugnante argumenta en su escrito de apelación de fojas cuatrocientos noventiséis del presente cuaderno, su desacuerdo con relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señala que no existe vía administrativa, en el cual el recurrente pueda hacer valer sus reclamos contra la Bolsa de Valores de Lima y contra Cavali- ICLV, y solo que procede someterse a conocimiento de CONASEV como última instancia, en aquellos casos que surjan como consecuencia de una reclamación interpuesta contra una resolución o cualquier otra disposición emanada de CONASEV. Tercero.- Que, en cuanto a esta excepción denunciada, cabe precisar que CONASEV es la entidad supervisora del mercado bursátil y de las operaciones que en él se realizan; es un organismo con personería funcional, administrativa y económica y está facultado para interpretar administrativamente las disposiciones legales relativas a su materia que se tratan en la Ley de Mercado de Valores; que, además el artículo segundo del Decreto Legislativo 755 y artículo séptimo del Decreto Legislativo 861, dispone que CONASEV es un órgano encargado de la supervisión y control del cumplimiento de esta Ley, por lo que está facultado a aplicar las disposiciones legales relativas a los de su materia; que siendo ello así, el agotamiento de la vía administrativa es una norma de orden público, la misma que en el presente caso resulta imperativa a efecto de que la relación procesal se establezca en forma válida; por estas consideraciones, la resolución venida en grado el extremo que ampara esta excepción ha sido dictada con arreglo a ley. Cuarto.- Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva, nuestro ordenamiento jurídico le concede un plazo al pretensor para que se exija la satisfacción de su pretensión, el mismo que desaparece, al no haberse hecho valer en su oportunidad. Quinto.- Que, del análisis de la demanda, se advierte que el accionante pretende que los emplazados abonen la suma de un millón doscientos ochenticinco mil seiscientos sesentisiete dólares americanos con treintitrés centavos de dólar, más intereses, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la retención contraria a derecho de los valores mobiliarios de propiedad de FITSA (que viene reteniendo los emplazados, y que se refiere a la pretensión principal; asimismo peticiona la devolución de dichos valores mobiliarios (pretensión accesoria). Sexto.- Que, de la citada demanda, se advierte que los hechos de que derivan los supuestos valores mobiliarios que reclama ocurrieron aproximadamente entre los meses de marzo y junio de mil novecientos noventidós, y a la interposición de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el inciso cuarto el artículo 2001 del Código Civil; por tales consideraciones, CONFIRMARON la resolución número diez de fojas cuatrocientos sesenticinco, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiocho, que declara inundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y FUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y excepción extintiva, con lo demás que contiene; en los autos seguidos por Fondo de Inversiones Tagal Sociedad Anónima con Bolsa de Valores y otros sobre indemnización y otros; y los devolvieron.
SS. BARREDA MAZUELOS