En el artículo 300 del C.P.C. no existe la tacha por falsedad ideológica ni de su ofrecimiento como prueba, ni la tacha de ineficacia ni de su ofrecimiento como prueba, razón por la cual, no resultan procedentes.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS PROBATORIOSVERVER6498 |
EXP. Nº 99-6498-03
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA CIVIL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Lima, 31 de enero del 2000.
AUTOS Y VISTOS, interviniendo como ponente el señor Aguirre Salinas; por sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO: además Primero.- Que, en el proceso de ejecución de garantías, solamente puede formularse contradicción sustentándola en: a) nulidad formal del título, b) Inexigibilidad de la obligación, c) que la obligación ya ha sido pagada, d) que la obligación se ha extinguido de otro modo, e) que la obligación se encuentra prescrita, conforme lo dispone la primera parte del primer parágrafo del artículo 722 del C.P.C. Segundo.- Que, por tanto la excepción deducida no resulta procedente, por no encontrarse dentro de los supuestos de la contradicción antes referida, razón por la cual es aplicable lo señalado por la segunda parte del expresado artículo legal; Tercero.- Que, en virtud de la solidaridad, el fiador solidario, se convierte frente al acreedor, en obligado principal, y por tanto responde por la totalidad de la deuda, sin que sea necesario emplazar al deudor originario, abundando a ello que, es materia de la ejecución la obligación hipotecaria y no la obligación garantizada; Cuarto.- Que, el contrato de garantía hipotecaria es eminentemente formal, y por tanto su resolución debe hacerse bajo los alcances de la misma formalidad lo que no aparece de autos, razón la cual no puede alegarse resolución ni ineficacia del contrato hipotecario; Quinto.- Que, la excesiva onerosidad en la prestación es una figura jurídica que debe ser invocada en vía de acción o en vía reconvencional en el proceso contencioso que corresponda, la cual debe ser expresamente declarada por el Juzgador, y en consecuencia ello no puede ser invocada en esta vía; Sexto.- Que, la tacha es una cuestión probatoria que ataca un medio probatorio por vicio de forma, y no de fondo, pues para esto último se encuentra reservada la vía de acción en el proceso que corresponda, no existiendo en el artículo 300 del C.P.C., la tacha por falsedad ideológica ni de su ofrecimiento como prueba, ni la tacha de ineficacia ni de su ofrecimiento como prueba, razón por la cual las propuestas en el primer otrosí del escrito de fojas 80 a 87 no resultan procedentes; REVOCARON el auto apelado de fecha 3 de noviembre del año próximo pasado, en el extremo que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del accionante, e inadmisible las tachas interpuestas; REFORMÁNDOLO en dicho extremo: DECLARARON improcedentes la excepción y tachas deducidas; CONFIRMARON el referido auto en cuanto declara infundada la contradicción y ordena el remate del bien dado en garantía; con lo demás que contiene; y los devolvieron; notificándose.
SS. PALOMINO GARCIA, RAMIREZ DESCALZI, AGUIRRE SALINAS