CASACIÓN 1503-2008-AREOUIPA
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CAS. N° 1503-2008-AREQUIPA. Lima, veintiséis de junio del dos mil ocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa. número mil quinientos tres - dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada doña Sadith Elena Pari Hancco contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas quinientos setenta y dos, su fecha treinta de enero del presente año, que aprobó la sentencia venida en consulta, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete que declara fundada la demanda de división y partición, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARARO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, - el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diecinueve de mayo del año en curso, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del cual la recurrente denuncia la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; haciendo consistir su denuncia en lo siguiente: que no se le ha notificado personalmente del presente proceso, coligiéndose de lo actuado, que no ha sido posible efectuar un emplazamiento válido a su parte y en ese sentido, refiere, que debió disponerse la notificación por edictos, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. Alega, que si bien se le ha designado Curador Procesal, dicha designación se produjo previa a la etapa decisoria y no en la etapa postulatoria, conforme a los artículos 61 y 435 del Código Procesal Civil [1], no habiendo tenido la oportunidad de hacer valer su derecho de defensa oportunamente. 3. CONSIDERANDOS: Primero: que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales, consagrados en la constitución política del estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal; en ese sentido, el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Segundo: De otro lado, la contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, entendiéndose como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Tercero: Que, el emplazamiento válido constituye un requisito de la relación jurídica procesal, que consiste en hacer conocer –al demandado– la pretensión del demandante; en ese sentido será la notificación el acto procesal formal mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, acto procesal que principalmente se realiza mediante cédula de notificación –cuando se conoce el domicilio del demandado– o mediante edictos –cuando se ignora el domicilio–. Cuarto: Que, en el caso de autos, la parte demandante Automotriz Andina Sociedad Anónima, al plantear su demanda de división y partición ha señalado que su contraparte, la demandada doña Sadith Elena Pari Hancco, domicilia en calle Unión número doscientos dos, lote dos, manzana “Q” de la Urbanización San Martín de Socabaya, Distrito de Socabaya, inmueble que es materia de división y partición. Efectuada la notificación en el mencionado domicilio, doña Jenny Luz Pari Hancco –hermana de la emplazada– devuelve la cédula de notificación manifestando que la demandada domicilia en la ciudad de Juliaca, específicamente en el Centro Comercial número III, Residencial Granada, segundo piso, departamento número doscientos siete; domicilio al cual también se notificó con la demanda mediante exhorto el veintiocho de noviembre de dos mil uno. Asimismo, durante la secuela del proceso la demandada fue notificada con las resoluciones en ambos domicilios, hasta la devolución de cédula efectuada, el trece de diciembre de dos mil cinco, por don Noe Washington Martínez Mendoza, quien manifestó que la demandada no domicilia en esta última dirección, por cuanto el inmueble lo adquirió por escritura pública del diez de octubre de dos mil tres, Quinto: Que, frente a esta última devolución de cédula, el a quo por resolución de fojas cuatrocientos veintidós rechazó la devolución manifestando que las notificaciones efectuadas –antes del diez de octubre de dos mil tres– se han efectuado debidamente al domicilio de la demandada, ordenando, además, que el demandante precise el domicilio real de la demandada, luego de lo cual el juez, a petición de la demandante, ordena se le notifique mediante edictos a fin de que se apersone al proceso bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. Sexto: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 435 concordado con lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil [2], el emplazamiento será por edictos cuando se ignore el domicilio del demandado; en tal sentido, el edicto será obligatorio cuando el demandante alegue desconocimiento del domicilio del demandado, lo que no se ha configurado en el caso de autos, pues, al interponer la demanda ha señalado el domicilio de la demandada e igualmente ha solicitado se le emplace al domicilio señalado por la hermana de la demandada; en ese sentido, la ignorancia del domicilio de la demandada no se ha advertido durante el desarrollo de la litis –hasta la última devolución de cédula efectuada en diciembre de dos mil cinco– conforme lo han determinado las instancias de mérito. Sétimo: Que, de otro lado, no necesariamente debe considerarse que la notificación mediante edictos deba realizarse para el emplazamiento con la demanda, pues, durante el desarrollo del proceso el domicilio de alguna de las partes es pasible de devenir en incierto –como sucedió en el caso de autos al haberse enajenado el inmueble donde domiciliaba la demandada– en cuyo caso es obligación de la parte interesada comunicar el cambio de domicilio, de lo contrario se le dará por bien notificado con los actos procesales; o, a petición de parte, el juez ordenará se notifique mediante edictos las actuaciones procesales posteriores; tal como sucedió en el caso de autos, por lo que la forma empleada por el a quo –al notificar por edictos las resoluciones posteriores– le ofreció a la parte demanda más garantías de las previstas en el ordenamiento procesal; hecho que en modo alguno constituye afectación al derecho a un debido proceso. Octavo: Que, la recurrente cuestiona el emplazamiento efectuado en autos, al respecto el segundo párrafo del artículo 437 del Código Procesal Civil [3], establece que no habrá nulidad del emplazamiento si se prueba que el emplazado tuvo conocimiento del proceso. En tal sentido, conforme lo han señalado las instancias de mérito, la demandada ha evidenciado que tomó oportunamente conocimiento de la existencia de la presente litis, en efecto, tal como lo afirma el a quo en su resolución de fojas cuatrocientos veintidós, la demandada Sadith Elena Pari Hancco se ha apersonado al Módulo y ha revisado en reiteradas veces el expediente, en la sala de lectura del módulo desde el siete de marzo del dos mil dos al doce de febrero del dos mil cuatro, conforme se puede observar del seguimiento y control de expedientes en el sistema del módulo. Quedando así desvirtuada la denuncia formulada por la recurrente, en tal sentido no es aplicable lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal Civil; tanto más si en su recurso de casación la recurrente no ha cuestionado el hecho de haber realizado lectura de los presentes autos durante los periodos que se indican. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y no habiéndose configurado la casual denunciada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: a) INFUNDADO[4] el recurso de casación de fojas quinientos ochenta y dos, formulado por la demandada doña Sadith Elena Pari Hancco; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fecha treinta de enero del presente año, obrante a fojas quinientos setenta y dos, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Automotriz Andina Sociedad Anónima, sobre División y Partición; intervino como Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO


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