NO SE ANULA LO ACTUADO POR NO HABERSE NOTIFICADO LA DESESTIMACIÓN DE UN SEGUNDO PEDIDO DE NULIDAD
La no notificación al demandado en su domicilio correcto de la resolución que desestimó su segundo pedido de nulidad contra un mismo acto procesal no produce la nulidad de lo actuado, pues tal pedido era manifiestamente improcedente en aplicación del inciso 3 del artículo 175 del Código Procesal Civil, no evidenciándose perjuicio alguno al derecho de defensa.
CAS. N° 4856-2008-TACNA.
Lima, cinco de mayo del dos mil nueve.- LA SALA CIVILPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ochocientos cincuenta y seis - dos mil ocho, oído el informe oral, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada doña Petronila Flores Zúñiga, mediante escrito de fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, obrante de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha ocho de agosto de dos mil ocho, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y uno, su fecha veintitrés de noviembre del dos mil siete, que declaró fundada la demanda sobre reivindicación, declarando que el demandante Fidel Tobías Paulino Soto, tiene mejor derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado en la Calle el Carmen número cuatrocientos cuarenta y nueve del Distrito de Imperial, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha treinta de enero del dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando la recurrente que en su escrito de nulidad de fecha dieciséis de mayo del dos mil siete, solicitó la variación de su domicilio procesal, el que se tuvo por variado mediante resolución número dieciocho, sin embargo, su parte no ha sido notificada con la resolución número veintiuno del dieciséis de agosto de dos mil siete que resuelve declarar improcedente el pedido de nulidad deducido por Sonia Soto Solís, como tampoco con la resolución número veintidós del diecisiete de septiembre del dos mil siete, y de las resoluciones números veintitrés y veinticuatro del cinco y once de octubre del mismo año; por lo que se ha transgredido su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el artículo ciento cincuenta y cinco del Código Adjetivo[1]en cuanto regula las notificaciones y, por ende, el debido proceso al no notificar correctamente las resoluciones señaladas, limitando el derecho de defensa que tiene todo justiciable. III. CONSIDERANDOS: Primero: Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Segundo: Se aprecia de lo actuado lo siguiente: a) A fojas veinticinco obra la demanda interpuesta por Fredy Lucio Lucena Villanueva (sucedido por Edwin Obdulio Lucena Barriga), por medio del cual solicita la restitución del inmueble ubicado en el lote veintidós de la Manzana “B” del Conjunto Habitacional Las Buganvillas, Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, con una extensión de ciento veinte metros cuadrados; alega el accionante que adquirió el mencionado inmueble por Escritura Pública de Compra Venta, efectuada con fecha veintiuno de agosto del dos mil cinco de la demandada Petronila Flores Zúñiga; b) Que, a fojas cincuenta y cincuenta y dos respectivamente obran los cargos de las cédulas de notificación cursadas a las demandadas Petronila Aída Flores Zúñiga y Lidia Victoria Solís Flores en el inmueble en litis, por medio del cual se les hizo de conocimiento la demanda interpuesta; c) Mediante escrito de fecha diecinueve de enero del dos mil seis obrante a fojas cincuenta y nueve, Petronila Aída Flores Zúñiga, representada por Sonia del Rosario Soto Solís, se apersona al proceso, señalando como domicilio procesal la Calle Julio Mac Lean número cuatrocientos ochenta y ocho, segundo piso, Oficina doscientos uno, asimismo es de advertirse que la citada demandada pese a estar apersonada al proceso no contestó la demanda, en tal sentido mediante resolución de fecha diecisiete de marzo del dos mil seis obrante a fojas ochenta y siete se declaró rebeldes a la demanda en referencia como a Lidia Victoria Solís Flores; d) Siendo ello así, mediante escrito de fecha veinticinco de septiembre del dos mil seis, obrante a fojas ciento treinta y cinco, Lidia Victoria Solís Flores se apersona al proceso indicando como domicilio procesal la misma dirección señala por su codemandada Petronila Aída Flores Zúñiga, esto es en la Calle Julio Mac Lean número cuatrocientos ochenta y ocho, segundo piso, Oficina doscientos uno; e) Mediante resolución número quince, obrante a fojas ciento cincuenta y tres –luego de hablarse declarado la nulidad de dos actos de audiencia de conciliación por problemas de salud de las demandadas– el Juez de la causa designa una tercera fecha para la realización de dicho acto procesal, disposición que fue notificado a las demandas en el domicilio señalado en autos; f) De otro lado es de observarse a fojas ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve respectivamente los cargos de las cédulas de notificación por medio del cual se hizo de conocimiento a las demandas en referencia el acta de audiencia de conciliación, conforme a lo ordenado mediante resolución número dieciséis de fecha seis de marzo del dos mil siete a fojas ciento cincuenta y siete; g) Que, contra el Acta de Conciliación así como de la resolución antes citada, la codemandada Petronila Aída Flores Zúñiga, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo del dos mil siete, obrante a fojas ciento ochenta y uno, deduce nulidad, alegando que dichos actos procesales no le fueron notificadas debido a que el abogado que la patrocina no las recibió; advirtiéndose del referido escrito, que las demandadas una vez más variaron su domicilio procesal, señalando esta vez como dirección el inmueble ubicado en la Avenida San Martín, número trescientos cuarenta, segundo piso, Oficina tres; h) Que, mediante resolución número veinte de fecha dieciocho de julio del dos mil siete, se declaró infundada la nulidad interpuesta por las codemandadas Petronila Aída Flores Zúñiga y Lidia Victoria Solís Flores, las mismas que vuelven a deducir nulidad de dicha resolución, pedido que fue desestimado mediante resolución obrante a fojas doscientos nueve su fecha dieciséis de agosto del dos mil siete; i) Luego de verificada la inspección judicial sobre el inmueble en litis y de haberse recibido el expediente acompañado, el Juez de la causa mediante resolución número veintitrés de fecha cinco de octubre del dos mil siete, se dispuso que los autos se encuentran expeditos para sentenciar; resolución que fue notificada a la ahora recurrente en su domicilio procesal indicado a fojas doscientos veintisiete; j) A fojas doscientos treinta y uno, obra la resolución de fecha veintitrés de noviembre del dos mil siete, por medio del cual, el a quo declaró fundada la demanda de reivindicación, en razón a que consideró acreditado el derecho del demandante a la restitución del inmueble en litis, sentencia que fue notificada a la recurrente en su nuevo domicilio procesal, (fojas doscientos cuarenta y siete); k) Que, a fojas doscientos cincuenta y uno Petronila Aída Flores Zúñiga interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, sustentando como fundamento de su agravio que no se le ha notificado en su nuevo domicilio con la resolución que resuelve su pedido de nulidad, así como la resolución que dispone que el proceso se encuentra expedido para sentenciar, no se ha llevado a cabo la audiencia de pruebas, solo se ha llevado a cabo una inspección ocular; l) Que, la sentencia de vista obrante a fojas doscientos noventa y cinco de fecha ocho de agosto del dos mil ocho, frente a los argumentos de la recurrente señaló que los errores en la notificación, en todo caso resultan indiferentes e incidentales que no gravitan sobre el fondo del asunto, ni vigorizan las pretensiones de las nulidicentes, cuando las nulidades reiteradas que persiguen más, importan un retroceso del proceso, tampoco ha habido indefensión.- Tercero: Con la finalidad de hacer del proceso un mecanismo ágil, eficaz y garantista en defensa de los derechos de las personas, la Constitución Política del Estado, ha consagrado el derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva como garantías procesales, por el cual toda persona debe tener la posibilidad de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad de que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión; asimismo, bajo este derecho constitucional se han configurado entre otros las siguientes garantías: derecho de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, derecho a la pluralidad de instancia, principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos. La afectación al debido proceso no solo se da dentro del proceso, sino también cuando se limita el derecho de acceso al proceso, por lo que a decir de Reynaldo Bustamante Alarcón[i]1 metodológicamente el debido proceso comprende en su manifestación procesal tanto el derecho al proceso como el derecho en el proceso. Cuarto: A decir de Montero de Aroca[ii]2, la indefensión se produce cuando se impide a una parte a ejercitar su derecho de defensa, alegar y demostrar, como de conocer y rebatir en un proceso concreto, lo que implica que no toda infracción de norma procesal supone colocar a una de las partes en situación de indefensión, la vulneración de tal derecho fundamental se producirá cuando la infracción de una norma procesal, además de afectar a la regularidad del proceso coloque a las partes en aquella situación de indefensión; en tal sentido habrá afectación al derecho de defensa siempre que en el desarrollo del proceso se impida irrazonablemente ejercer tal derecho con actos procesales que eventualmente se encuentren viciados de nulidad. Quinto: En concordancia con lo anterior en materia de nulidad procesal debe tenerse en cuenta, por un lado, los principios que sancionan las nulidades procesales como: i) el principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la nulidad solo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece; y ii) finalidad incumplida, según el cual la nulidad debe declararse y sancionarse, no obstante que no exista norma legal expresa, si el acto procesal no ha cumplido con su finalidad por carecer de uno de los requisitos esenciales; principios reconocidos en el artículo 171 del Código Procesal Civil[2], por otro lado existen los principios que excluyen o morigeran las nulidades, tales como a) el principio de trascendencia según el cual solo debe declararse y sancionarse la nulidad cuando se haya causado perjuicio a una de las partes o al tercero legitimado; b) principio de conservación a tenor del cual no debe declarase la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de defensa de una de las partes; c) principio de convalidación, la misma que puede ser tácita o expresa, en virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar en varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.); y, d) el principio de protección, que impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Sexto: En el caso de autos, debe quedar establecido que el cuestionamiento sobre la falta de notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación, el acta de la mencionada audiencia y demás actuaciones han quedado desvirtuadas, ya que con la resolución número veinte de fojas doscientos se ha determinado que las mencionadas notificaciones han sido dirigidas al domicilio procesal de la recurrente, decisión que ha devenido en firme al no haber sido impugnada a través del recurso de apelación correspondiente. Siendo ello así, no es posible la revisión en sede casatoria de una cuestión firme anteriormente resuelta. Sétimo: De otro lado, de lo descrito en el considerando segundo de la presente resolución, se advierte vicio en la notificación a la recurrente –no fueron notificados en su domicilio procesal vigente– las resoluciones números: veintiuno (que declara improcedente, su pedido de nulidad contra la resolución número veinte que desestimó su pedido de nulidad), veintidós (que –entre otros– dispuso se solicite el expediente acompañado), veintitrés (que luego de recibido el expediente acompañado, dispuso que los autos pasen a despacho para emitir sentencia) y veinticuatro (que tuvo por recibido un oficio). En tal sentido, habiéndose determinado la existencia de vicios procesales, corresponde dilucidar si ellos son capaces de anular lo actuado y los demás actos procesales verificados durante el desarrollo del proceso, para cuyo efecto es necesario hacer un análisis –a la luz de los principios de conservación y trascendencia de las nulidades–, esto es, establecer si los actos procesales antes descritos tienen alguna incidencia o enervan de alguna manera al derecho de defensa de la parte afectada. Octavo: Así tenemos la resolución número veintiuno por la que se desestimó un segundo pedido de nulidad formulado por la recurrente; su no notificación al domicilio procesal correcto en modo alguno influye o limita el derecho de defensa de la recurrente, debido a que dicha decisión fue emitida a raíz de un segundo pedido de nulidad contra un mismo acto procesal, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 175 del Código Procesal Civil[3], la nulidad resultaba manifiestamente improcedente, en tal sentido no se evidencia perjuicio alguno al derecho de defensa de la recurrente, más bien –con este segundo pedido de nulidad– se advierte un ánimo dilatorio en la prosecución del proceso, conducta contraría a los deberes de lealtad, veracidad, probidad y buena fe. Igualmente el hecho que no le fueron notificadas correctamente las resoluciones números veintidós, veintitrés y veinticuatro tampoco en modo alguno ha limitado el derecho de defensa de la recurrente, dado que estos actos procesales son de mero trámite o de impulso del proceso que no contienen mandatos, obligaciones o limitaciones a los derechos de las partes, por lo que en nada inciden en su derecho de defensa; además, como se advierte a lo largo del proceso la recurrente ha tenido oportunidad de formular las alegaciones que considere pertinentes respecto al fondo de la controversia, sin embargo, ello no se evidencia durante el desarrollo del proceso, más bien, como se ha señalado anteriormente, la recurrente ha tenido una actitud dilatoria al formular pedidos de nulidad consecutivos, sin que alegara cuestiones sobre el fondo de la litis en su defensa. Noveno: De sancionar con nulidad vicios procesales no lesivos al derecho de defensa de las partes estaríamos ritualizando el proceso, no obstante que este actualmente ya no es considerado como un fin en sí mismo, sino un medio a través del cual se logra concretar valores socialmente aceptados, como lo es el valor supremo justicia. Además la nulidad de los actos procesales no es instrumento para salvaguardar el cumplimiento de las formas, sino para salvaguardar principalmente el derecho de defensa de las partes frente a actos manifiestamente violatorios del mencionado derecho. Décimo: En consecuencia, habiéndose establecido que los vicios antes descritos en modo alguno vulneraron, limitaron o impidieron el ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, en virtud de los principios de trascendencia y conservación de las nulidades- que impide declarar la nulidad de actos procesales en el mero interés de la ley o formalismo sin que provocan perjuicio alguno- debe desestimarse la denuncia formulada por la recurrente y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil resulta infundado el recurso de casaciónIV. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: a)INFUNDADO: el recurso de casación interpuesto por Petronila Aída Flores Zúñiga a fojas trescientos ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y tres, su fecha ocho de agosto del dos mil ocho que confirmo la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. b) CONDENARON al recurrente al pago de la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como el pago de las costas y costos por la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON: la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Domitila Cristina Barriga de Lucena y otros sobre reivindicación, Interviniendo como Vocal ponente el señor Solís Espinoza y los devolvieron.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, IDROGO DELGADO
(El Peruano, 01/10/2009)
[i]“El Debido Proceso en los Procedimientos Parlamentarios. Apropósito de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En: Proceso & Justicia N° 4, Revista de Derecho Procesal Civil, Editada por el Equipo de Derecho Procesal de la Asociación Civil de la PUC, Pág. 78. año 2003
[ii]“Amparo Constitucional y Proceso Civil”. Tirant Lo Blanch, Valencia 2005, Pág. 94