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[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILNOTIFICACIONESVERVER2006


Origen del documento: folio

CAS 2342-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

LIMA

Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, trece de marzo

del dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el co-ejecutado Julio Pezo Villacorta, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticinco, su fecha siete de octubre del dos mil cinco, que Confirmando la apelada de fojas ciento setentiocho, fechada el veintidós de setiembre del dos mil cuatro, que declara Fundada la demanda; en los seguidos por Rafael Villacorta Bardales contra Mario Pezo Vargas y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha catorce de setiembre del año en curso, obrante a fojas veintinueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por la causal de: contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando el recurrente como fundamentos: a) que constituye una contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso la falta de notificación de la demanda al recurrente en la forma establecida por la ley, artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil; puesto que se la ha notificado en un domicilio que no le corresponde y si bien aquel es el que aparece en la cambial puesta a cobro, ésta fue firmada en blanco pero llenada indebidamente por el ejecutante, dado que está acreditado que la letra fue girada en Pucallpa lugar dónde se debió haber demandado; y, b) que la falta de impugnación de la resolución número cinco que desestima la nulidad de actuados que dedujera obedece a que esta resolución, así como las número seis, siete, ocho y nueve, fueron notificadas en Huancavelica número doscientos setentiocho, Santa Patricia, La Molina, cuando el domicilio legal que señaló fue Huancavelica número doscientos setentinueve, Santa Patricia, de allí la razón por la cual el notificador deja constancia en todas ellas que le fue imposible ubicar dicho número; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil, “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales...”; de tal modo que éstas sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en el Código salvo los casos expresamente exceptuados; que en tal virtud, debe apreciarse si la notificación al ejecutado recurrente con las resoluciones que menciona ha sido efectuada con arreglo a ley; SEGUNDO.- Que, en el presente proceso seguido por Rafael Villacorta Bardales contra Mario Pezo Vargas y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva, el citado ejecutado denuncia en casación, conforme se detalla en el rubro “FUNDAMENTOS DEL RECURSO” que no se le ha notificado debidamente con la demanda y que igualmente la resolución que desestima la nulidad de actuados que dedujera en primera instancia por la referida omisión de notificación, tampoco le fue notificada en el domicilio legal señalado expresamente en autos y que por ello no pudo impugnar la referida resolución; agravios estos que tienen no sólo vinculación sino que para apreciar si se configura el primero (falta de notificación de la demanda) tiene antes que dilucidarse el segundo (falta de notificación de la resolución que desestima la nulidad) e incluso en sentido negativo; puesto que de existir éste último vicio, significará que la articulación de nulidad no ha sido analizada aún en segunda instancia, nivel que no corresponde a esta Sala de Casación sino a la Sala Revisora; TERCERO.- Que, en ese sentido, se advierte primero de la sentencia de vista que el Colegiado Superior ha señalado en su Considerando Segundo: “…A mayor abundamiento, por resolución número cinco, del quince de octubre del dos mil cuatro…la nulidad formulada por el citado co-ejecutado, sustentada en la falta de notificación, fue declarada improcedente; resolución judicial que no ha sido impugnada por éste, es decir, ha quedado firme…En ese contexto, se tiene que al indicado apelante-ejecutado se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero que por una circunstancia y/o decisión atribuible a éste no la ejercicio oportunamente…”; CUARTO.- Que, en tal virtud, para la Sala Revisora no existe la menor duda que el ejecutado Julio Pezo Villacorta ha consentido la resolución número cinco, de fecha quince de octubre del dos mil cuatro, obrante a fojas sesentiocho, que declaraba improcedente la nulidad de actuados que dedujera el recurrente a fojas sesenticuatro por falta de notificación con la demanda y que por ello pierde eficacia la citada argumentación de indebida notificación con la demanda; sin embargo, de la revisión de la constancia de notificación de fojas ciento ochentitrés aparece que la citada resolución fue notificada al recurrente en la calle Huancavelica número doscientos setentiocho, Santa Patricia, La Molina; empero, el domicilio legal que señaló dicha parte con su escrito de nulidad de fojas sesenticuatro, reiterado a fojas sesentisiete, es calle Huancavelica número doscientos setentinueve, Santa Patricia, La Molina, esto es, un domicilio diferente, por tanto, la citada notificación se realizó en domicilio ajeno al recurrente, de allí la razón por la cual no impugnó la resolución número cinco; apreciándose de las constancias de notificación de fojas ciento ochenticinco, ciento ochentisiete, ciento ochentinueve, que las siguientes resoluciones número seis, siete y ocho también han sido notificadas en el mencionado domicilio ajeno; QUINTO.- Que, en tal virtud, resulta evidente la afectación del derecho al debido proceso del recurrente por violación del artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil, agravio b); de tal modo que debe anularse todo lo actuado vinculado a la notificación de la resolución número cinco y derivados, esto es, desde fojas sesentinueve inclusive, debiendo el Juez de la causa notificar debidamente al recurrente con la resolución número cinco, a fin de que tenga el derecho de apelar dicha resolución, y en caso de interponerse esta apelación, la misma debe correr juntamente con la apelación de sentencia de fojas ciento treintiuno, concedida a fojas ciento cuarentidós; habiendo así lugar a casar la sentencia de vista, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso dos numeral dos punto dos del Código Procesal Civil, deviniendo sin objeto emitir pronunciamiento respecto del agravio a), por las razonas anteriormente expuestas; estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos nueve por Julio Pezo Villacorta; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticinco, su fecha siete de octubre del dos mil cinco; y, NULO lo actuado desde fojas sesentinueve inclusive; DISPUSIERON que el Juez de la causa proceda conforme a la señalado en el considerando quinto de la presente sentencia; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Rafael Villacorta Bardales  con Mario Pezo Vargas y otros sobre Obligación de dar Suma de Dinero; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.

S.S.

TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCIA

MIRANDA CANALES

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA

crb


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