CAS 340-04-ICA
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Notificación defectuosa: Convalidación tácita
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILNOTIFICACIONESVERVER04


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CAS. N° 340-04 ICA. (El Peruano, 30/09/2005)

     Ejecución de garantía. Lima, diez de mayo de dos mil cinco.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número trescientos cuarenta - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Héctor Amadeo Antonio Pio Jerí Suito y Viviana Carmen Laos Silva de Jerí mediante escrito de fojas trescientos cuarenta, contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas trescientos treinticuatro, su fecha quince de setiembre de dos mil tres, que confirmó la resolución apelada de fojas trescientos seis que declara fundada la nulidad deducida por los recurrentes e infundada la contradicción formulada por los mismos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del quince de marzo de dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil[1], en virtud de lo cual los recurrentes denuncian la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debido a que se ha incurrido en las siguientes transgresiones procesales: a) se emite pronunciamiento sobre la contradicción al mandato de ejecución, como si la impugnante hubiera podido tener acceso a la notificación y recaudo de la solicitud de ejecución de garantía, cuando en realidad la contradicción al mandato de ejecución contenida dentro del sustento de pedido de nulidad del escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil tres, se trata de un adelanto de aquello que sería materia de defensa de fondo una vez subsanado el emplazamiento con el sobrecarteo de la demanda, de lo cual se dejó constancia expresa en el penúltimo y último párrafo de la hoja once del citado escrito; asimismo, si se ha aceptado que existe causal de nulidad de emplazamiento, lo pertinente era declarar nulo todo lo actuado y reponer la causa a la etapa de notificar el mandato de ejecución en la forma de ley; en consecuencia, si el emplazamiento no se ha efectuado con arreglo a ley, y pese haber dejado constancia al adelantar parte de lo que sería su defensa de fondo, en la contradicción al mandato ejecutivo, no puede convalidarse su emplazamiento defectuoso para los fines de afirmar que sí resulta válido por el hecho de haber realizado ejercicio de defensa parcial, lo cual causa indefensión; b) la resolución recurrida, al hacer suyos los fundamentos de la apelada, obliga a remitirnos al sétimo considerando de esta, en la cual el Juez afirma que la contradicción presentada por los recurrentes carece de sustento de hecho y de derecho, enunciado que es insuficiente para satisfacer el requisito de motivación que constituye principio y derecho de la función jurisdiccional consagrada en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, que es recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil e inciso sexto del artículo cincuenta del mismo cuerpo procesal; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho omnicomprensivo que contiene a los derechos de acción, contradicción y debido proceso como derechos fundamentales específicos contenidos en aquel derecho fundamental; Segundo.- Que, la doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo. Este concepto, que perfila el debido proceso sustantivo, guarda nexo íntimo con el debido proceso formal, pues necesariamente el juzgamiento debe hacerse conforme a normas procesales imperativas de rango constitucional que sean razonables, ya que estas deben otorgar, en abstracto, la posibilidad de defensa, de debido emplazamiento, de ser oído, de prueba, de sentencia motivada, entre otros; subsecuentemente, nadie puede ser sentenciado sin ser previamente escuchado o, por lo menos, sin habérsele dado la posibilidad concreta y objetiva de exponer sus razones ante el juez competente llamado por ley para emitir el fallo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino que esencialmente sea justa; Tercero.- Que, conforme aparece de la revisión de los autos y luego de efectuarse la convocatoria al primer remate del bien que debía efectuarse el veinticuatro de abril de dos mil tres, según cartel que obra a fojas ciento cincuentitrés, mediante escrito del veintiuno de abril del mismo año, Héctor Amadeo Antonio Pio Jerí Suito y Viviana Carmen Laos Silva de Jerí se apersonan al proceso deduciendo en el primer otrosí de su escrito la nulidad de los actos de notificación a su parte y, de forma complementaria, esbozan los argumentos de una contradicción de la cual, según sus propios términos, debido a la premura del tiempo por hallarse próxima la realización de remate, solo exponen los lineamientos generales, explicando que su defensa la ejercerán debidamente una vez que sean notificados tanto con el mandato ejecutivo como con el escrito de la demanda, repuesta que sea la causa al estado de ser emplazados en la dirección domiciliaria que expresamente señalaron en el título de ejecución; Cuarto.- Que, por resolución de fojas trescientos seis, el Juzgado resuelve declarar fundada la nulidad deducida por los coejecutados, según expone en su cuarto considerando, por haber acreditado los recurrentes interés propio y específico y precisado la defensa que no pudieron realizar, “(...) la que en el caso es la contradicción (...), por lo que estando a lo glosado debe declararse la nulidad de los actos procesales a partir de la resolución número tres de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, obrante a fojas ciento dieciséis donde dispone se notifique a don Héctor Amadeo Antonio Pio Jerí Bulto y doña Viviana Carmen Laos Silva de Jerí en el inmueble materia de remate, y los actos procesales dependientes de él como la resolución número siete del veintiséis de marzo de dos mil tres referido a la convocatoria del remate, tal y conforme lo señala el artículo ciento setentitrés del mismo texto procesal; y, agrega, en el quinto considerando: “Que, las normas que establecen los procedimientos especiales son de orden público y deben cumplirse estrictamente con arreglo al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil[2], y de conformidad con los artículos setecientos veinte y siguientes, el Juez debe resolver previo traslado la contradicción, porque los procesos de ejecución de garantías reales se sustentan en título al que la ley asigna mérito de ejecución cuasi inmediata, en atención a que este se encuentra revestido de estrictas formalidades”; Quinto.- Que, sin embargo, de forma incongruente, y no obstante haber referido la existencia de una nulidad insalvable que afectaba el derecho de defensa de la parte emplazada, así como establecer los alcances de dicha nulidad, a continuación el Juzgador expone diversos argumentos de fondo destinados a resolver la contradicción que de forma general, fue esbozada por los coejecutados al momento de deducir la nulidad de actuados, sin estudio detallado de los términos de la demanda (pues su finalidad inmediata era la de reponer la causa al estado de ser notificados con las formalidades de ley), procediendo el a quo a declarar infundada la contradicción en la misma resolución que declaró fundada la nulidad deducida; Sexto.- Que, para efectos de salvar esta incongruencia, el Colegiado Superior refiere –en el segundo considerando de la recurrida– que en razón a que los coejecutados formularon contradicción en el mismo escrito en que dedujeron la nulidad de actuados, se habría producido la convalidación tácita de los mismos, por lo que resuelve confirmar el auto apelado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien en virtud al principio de convalidación no es procedente declarar la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, sin embargo en autos el acto afectado de nulidad es el de la notificación defectuosa de la demanda de ejecución de garantías y del respectivo mandato de ejecución, mas no la absolución a su traslado, por lo que no puede ser aplicada la convalidación acotada al presente caso, más aún si en atención al principio de la finalidad incumplida, la nulidad debe declararse y sancionarse si el acto procesal no ha cumplido su finalidad, por carecer de uno de los requisitos esenciales para su validez, tal como lo reconoce el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil[3], y no habiendo cumplido la notificación de la demanda de ejecución la finalidad para la cual estaba destinada –a tenor del artículo ciento cincuenticinco del anotado Código[4]–; vulnerando el derecho de defensa de los coejecutados recurrentes, resultaba fundado el pedido de nulidad, siendo efecto de la misma el reponer la causa al estado de emplazar a los citados coejecutados con la demanda, y al no haberlo hecho se ha transgredido el artículo ciento setentisiete del Texto Procesal anotado[5][6]; Sétimo.- Que, por las razones expuestas, corresponde amparar el primer extremo del recurso casatorio referido a la nulidad de actuados por el emplazamiento defectuoso con la demanda, por haberse vulnerado el debido proceso sustantivo y el debido proceso formal, careciendo de objeto pronunciarse sobre el segundo extremo del recurso, referido a la falta de motivación de las sentencias de mérito en cuanto desestiman la contradicción formulada por los recurrentes; Octavo.- Que, por tanto, al verificarse la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta por Héctor Amadeo Antonio Pio Jerí Suite y Viviana Carmen Laos Silva de Jerí; CASARON la resolución impugnada de fojas trescientos treinticuatro, su fecha quince de setiembre de dos mil tres e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas trescientos seis, su fecha veintisiete de mayo del mismo año; DISPUSIERON que el juez de la causa expida nueva resolución conforme a derecho y a lo actuado; RECOMENDARON que al a quo y a los señores vocales integrantes del Colegiado Superior un mejor estudio de las causas a su cargo y mayor celo en el cumplimiento de sus funciones; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren contra Jorge Francisco Chepote Gutiérrez y otros sobre ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron.

     SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCÍA.


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