No se puede alegar desconocimiento por parte de la cónyuge, de la notificación hecha llegar al domicilio conyugal. La falta de denuncia civil oportuna, precluye la posibilidad de denunciar este vicio en casación.
Casación 640-96 Lima
LIMA
Lima, doce de setiembre de
mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; con los acompañados; a que de lo actuado aparece que don Alejandro Colán Quijaite ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación y, por tanto, para su admisión; y ATENDIENDO: 1) Que, en el escrito de fojas ciento cinco e indicando que se interpone el recurso al amparo del inciso uno del artículo trescientos ochenticinco del Código Procesal Civil se invoca lo siguiente: a) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso derivada de la falta de citación con la demanda a su cónyuge como litis consorte; b) la inaplicación del artículo seiscientos sesenta del Código Civil al no haberse considerado su calidad de co-heredero sobre el bien de litis; y c) interpretación errónea de normas de derecho material; 2) Que, como es de verse de autos de las constancias de fojas treintisiete, treintiocho, cuarentiuno, y cuarentisiete el demandante fue notificado en el domicilio conyugal con la demanda y otras actuaciones del proceso por lo que no puede válidamente sostener que su cónyuge no ha tenido conocimiento oportuno del proceso; 3) Que, por otro lado y pese a estar debidamente notificado del proceso el demandante incumple con formular la denuncia civil oportuna conforme al artículo ciento dos de la ley procesal en el escrito que contiene la apelación de la sentencia de fojas cincuentitrés; 4) Que, conforme al artículo ciento setenticuatro inciso primero del acotado el pedido de nulidad debe ser declarado inadmisible cuando se formula por quien lo ha propiciado; permitido o dado lugar al vicio; 5) Que, la inaplicación del artículo seiscientos sesenta del Código Civil devendría de la discrepancia del recurrente con la conclusión de hecho de la sentencia en el sentido que el demandante era el único heredero de Blas Colán Paz; 6) Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material debe estar referida a la falta de aplicación de una norma jurídica que regula los hechos establecidos en la sentencia y no a los que el recurrente considera acreditados, pues en vía de casación no se puede ventilar cuestiones de hecho o de lo que se estima probado; 7) Que, en relación a la interpretación errónea de normas de derecho material, el recurrente no ha precisado la norma erróneamente interpretada y por tal omisión no ha cumplido igualmente con la obligación que impone el rubro dos punto uno del inciso dos del artículo trescientos ochentiocho de la ley procesal en su parte pertinente; por estas razones y en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Alejandro Colán Quijaite en los seguidos con don Víctor Morales Colán sobre reivindicación; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria