“El acto de notificación es esencial y determinante para la solución de una determinada controversia y las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados, conforme lo previene el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil.”
CASACION 74-2004 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria
INDEMNIZACION
Lima, ocho de Junio Del dos mil cinco.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
; vista la causa número setecientos cincuenticuatro dos mil cuatro, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por KRM Servicios Automotriz Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima de fojas doscientos ochentitrés, su fecha diecinueve de Setiembre del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treinta, su fecha once de febrero del dos mil tres, en el extremo que declara Infundada la demanda de indemnización por daño material; y la revoca en el extremo que declara infundada la demanda de indemnización por daño moral, reformándola, declara fundado dicho extremo, y ordena a los emplazados Luis Marino Pereda Cadenillas y KRM Servicio Automotriz Sociedad de Responsabilidad Limitada paguen en forma solidaria al demandante la suma de treinticinco mil nuevos soles, más intereses legales computados desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventicincó, con costos y costas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha seis de Mayo del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación sólo por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al denunciarse, que la Sala Superior ha expedido un fallo que infringe el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política y el artículo sétimo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan la observancia irrestricta del debido proceso, así como los artículos ciento cincuentisiete, ciento cincuentiocho y ciento sesenta del Código Procesal Civil, sobre la formalidad al efectuar las notificaciones por cédula, toda vez que no han sido notificados debidamente con la resolución que señala fecha para la vista de la causa, y, por tanto, no pudieron ejercer el derecho de defensa que les corresponde, pues según se desprende del cargo de notificación de fojas doscientos setenticuatro, en él no aparece el nombre ni la firma de la persona que lo ha recepcionado, sino un sello sin firma que no corresponde a su domicilio procesal ni al abogado que lo patrocina, siendo que a lo largo del proceso la recepción de las cédulas en su domicilio procesal llevan el sello con la inscripción "EIGER", la hora y fecha de recepción por la secretaria, con de la colegiatura del abogado patrocinante, lo que no se aprecia en este caso, lo que causa indefensión a su parte; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en atención al principio de vinculación y formalidad previsto en el artículo IX del Título liminar del Código Procesal Civil, las normas procesales contenidas en dicho cuerpo legal son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; SEGUNDO.- Que, el acto de notificación es esencial y determinante para la solución de una determinada controversia y las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados, conforme lo previene el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil; TERCERO.- Asimismo, el artículo ciento sesenta del Código acotado, establece que si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual dejara constancia; CUARTO.- Que, en el caso sub-examen, del cargo de notificación que corre a fojas doscientos setenticuatro dirigida a la empresa KRM Servicio Automotriz Sociedad de Responsabilidad Limitada, que contiene la transcripción de la resolución número dos, del doce de Junio del dos mil tres, mediante la cual se señala fecha y hora para la vista de la causa, se advierte que en la misma no ha tomado nota de los datos identificatorios de la persona que recepciona la cédula, ni se la ha hecho firmar dicha cédula, mucho menos, se ha dejado constancia de la negativa de éste a firmarla, toda vez que sólo existe el sello de un abogado que no patrocina a ninguna de las partes procesales así como la suscripción del notificador encargado de dicha diligencia; QUINTO.- Que, bajo dicho contexto, es evidente que el acto de notificación deviene en ineficaz por cuanto dicha omisión afecta el derecho de defensa de la recurrente, máxime, si a lo largo del proceso se ha venido notificando a la empresa impugnante en su domicilio legal ubicado en "Avenida Cuba número seiscientos sesentiséis, Jesús María"; sin embargo, del cargo de notificación antes aludido se advierte que el mismo ha sido dirigido a "Avenida Cuba número seiscientos sesentiséis - Jesús María - L- once", situación que tampoco produce convicción al Juzgador respecto a la validez del acto procesal cuestionado; SEXTO.- Que, siendo esto así, se ha evidenciado la causal casatoria referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Por las consideraciones expuestas y estando a la facultad conferida por el acápite dos punto dos del incisos segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por KRM Servicio Automotriz Sociedad de Responsabilidad Limitada; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos ochentitrés, su fecha diecinueve de setiembre del dos mil tres; ORDENARON que la Sala Superior expida nueva resolución, previo cumplimiento de las formalidades procesales expuestas en la parte considerativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Alberto Aueda Janad contra KRM Servicio Automotriz Sociedad de Responsabilidad Limitada; y los devolvieron.
S.S.
ROMAN SANTISTEBAN
TICONA POSTIGO
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCIA
CAPUÑAY CHAVEZ