El agravio relacionado con la invalidez de las notificaciones por haber sido devueltas por persona ajena al proceso, no es razón suficiente para que dicha situación convierta per se en inválidos los actos que observen rigurosamente las formalidades de la notificación.
Exp. 478-2005
Poder Judicial
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: Lidia Kanashiro de Oshiro
Ejecutado: Luis Roberto Mathey Rodríguez
Materia: Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero
Resolución Número dos.-
Miraflores, diez de agosto de
Dos mil cinco.-
VISTOS:
Vienen en grado de apelación la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, corriente a fojas veintisiete y fojas veintiocho, que declara fundada la demanda Interpuesta de fojas siete a fojas diez (por error material dice fojas seis a fojas nueve) y ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que el demandado pague a la demandante la suma de veintiún mil trescientos setenticinco dólares americanos (no consignándose el tipo de moneda también por error material) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de pago, más intereses legales, costas y costos del proceso; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el apelante Luis Roberto Mathey Rodríguez afirma en el recurso vertical corriente de fojas cuarentiséis a fojas cuarentinueve, que la alzada le causa agravio por lo siguiente: i) porque se han transgredido sus derechos al no habérsele otorgado la posibilidad de una legítima defensa, debido a que la dirección a la cual han estado llegando las notificaciones del proceso es un domicilio distinto al suyo, hecho que es de conocimiento de la demandante, ii) porque dichas notificaciones han sido debidamente devueltas, manifestándose que el domicilio al cual se dirigieron no le pertenece así como que no reside en el mismo, y, iii) porque la letra de cambio por él aceptada fue girada por Jorge Kanashiro Akamine y no por la demandante, por lo que dicha persona carece del legítimo derecho para interponer la demanda.
Segundo: Que, en el caso alzado, las formalidades de la notificación a que se contraen los numerales ciento sesenta y ciento sesentiuno del Código Procesal Civil han sido satisfechas en los actos que contienen los avisos y cédulas corrientes a fojas catorce-quince, y fojas treintiuno-treintidós. En efecto: i) las notificaciones de su propósito aparecen dirigidas a la dirección domiciliaria (precisada por la ejecutante) que el apelante fijó como suya en el título valor corriente a fojas dos (Calle veinte -A número ciento veintiuno, distrito de San Miguel), fi) las mismas notificaciones contienen: la primera copia de la demanda, anexos y mandato ejecutivo (en ocho folios), y la segunda copia de la sentencia (en dos folios), y, iii) las notificaciones evidencian el cumplimiento estricto del procedimiento de entrega de la cédula a persona distinta a los destinatarios, específicamente el depósito de un aviso previo y el dejar las cédulas debajo de la puerta al haberse negado a firmar la persona que se encontraba en el domicilio.
Tercero: Que, lo expuesto evidencia que en los glosados actos procesales no contenidos en resolución no se incurrió en vicio alguno que motive su nulidad, resultando por ello infundados los agravios que reposan en la carencia de una notificación válida al apelante y en la violación del derecho a la defensa.
Cuarto: Que, no desvirtúa lo expuesto el agravio relacionado con la invalidez de las notificaciones por haber sido devueltas las respectivas cédulas por persona ajena al proceso, pues aquella situación no convierte per se en inválidos a los actos que observen rigurosamente las aludidas formalidades de la notificación, como sucede aquí.
Quinto.- Que, además, los eventos que sucedan a la entrega de la son circunstancias que escapan al control jurisdiccional y que pueden tener motivaciones y/o causas que -por subjetivas o no probadas- no deben viciar un proceso, en tanto éste objetivamente contenga la evidencia de que las notificaciones cursadas observan las s legales para considerarlas válidas.
Sexto: Que, en cuanto a la variación domiciliaria que se argumenta, ella no aparece opuesta a la ejecutante de la manera como lo permite el artículo cuarenta del Código Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil setecientos veintitrés, de modo tal que las notificaciones producidas son válidas por efecto del artículo mil doscientos treintinueve del mismo cuerpo legal.
Séptimo: Que, finalmente, del reverso de la precitada letra de cambio corriente a fojas dos, se aprecia que ella ha sido endosada por el girador a favor de Lidia Kanashiro de Oshiro, acto que reviste las formalidades establecidas en el artículo treinticuatro de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete, por lo que la ejecutante cuenta con la legitimidad para obrar exigida por nuestro ordenamiento procesal civil para interponer este tipo de procesos, resultando infundado el agravio que se relaciona con este tema.
Octavo: Que, en ese sentido, la sentencia apelada debe confirmarse, al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable.
Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;
RESOLVIERON:
CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, corriente a fojas veintisiete y fojas veintiocho, que declara fundada la demanda interpuesta de fojas siete a fojas diez (por error material dice fojas seis a fojas nueve) y ordena que se lleve adelante la )ejecución hasta que el demandado pague a la demandante la suma de veintiún mil trescientos setenticinco dólares americanos (no consignándose el tipo de moneda, también por error material), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de pago, más intereses legales, costas y costos del proceso; en los seguidos por LIDIA KANASHIRO DE OSHIRO con LUIS ROBERTO MATHEY RODRIGUEZ sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose a las partes mediante cédulas.-
Juzgado: 50ª Juzgado Civil de Lima
Juez: Ricardo Reyes ramos
Esp. Legal: Juan Carlos Díaz Van Meerbeck
Exp. Nª: 43249-2004
Vista: 05-08-2005
UAYZ/bmmg