Nulidad: Convalidación tácita (ZXC)
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo y, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
CASACION 2730-2004 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, once de enero del dos mil cinco.-
VISTOS; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto a fojas noventiuno por Cesar Atala Vivanco y Patricia lrene Revelli Franco de Atala reúne los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, los impugnantes amparan su recurso en las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis, denunciando: a) la inaplicación del artículo ochentisiete de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete sosteniendo, que la Sala Superior no ha aplicado la norma acotada en el caso de autos, al haber establecido la supuesta validez de los títulos valores no sujetos a protesto, ha debido exigirse como requisito esencial la previa comunicación a la Cámara de Comercio de Lima, procediéndose de conformidad al artículo en mención. Agregan además, que el argumento expuesto en la contradicción y como fundamento de la apelación, ha establecido plenamente que los documentos puestos a cobro no son exigibles por la presente vía al no haberse cumplido con dicho requisito de publicidad; su preocupación es que la Sala Superior no obstante haber sido puntuales en dicho aspecto ha soslayado el pronunciarse al respecto; y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando, que en la sentencia de vista se ha hecho una motivación genérica de manera fáctica sin la motivación debida, por ejemplo no existe pronunciamiento expreso respecto al protesto, llenado de documento, el no cumplimiento de requisitos formales, etc. Asimismo, se puede apreciar que la Sala de revisión no ha señalado de manera expresa en que norma jurídica o fuente del derecho ha sustentado su decisión para confirmar la sentencia, por lo que se ha vulnerado el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; TERCERO.- Que, el cargo denunciado en el literal a), debe ser rechazado, toda vez que la causal invocada esta reservada exclusivamente para normas de derecho material, y no para normas de naturaleza netamente procesal referida a actos de notificación para la publicidad del protesto del título valor; CUARTO.- Que, con respecto al cargo denunciado el literal b), tampoco puede ser admitido, pues de una simple lectura y análisis de la sentencia recurrida, que confirma la apelada; se advierte que la misma cumple con pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el escrito de contradicción de los recurrentes, habiendo sustentado su decisión en las normas jurídicas aplicables el caso materia de controversia, a mayor abundamiento, cabe señalar que estando a lo previsto en el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo y, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal; QUINTO.- Que, en consecuencia, el recurso propuesto no satisface los requisitos de fondo exigidos en los numerales dos punto dos y dos punto tres del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y estando a lo previsto en el artículo trescientos noventidós del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas noventiuno por Cesar Atala Vivanco y Patricia lrene Revelli Franco de Atala, en contra de la resolución de fojas ochentiséis, su fecha diez de agosto del dos mil cuatro; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad; en los seguidos por Cobranza y Servicios Financieros Sociedad Anónima Cerrada, en contra de Cesar Atala Vivanco y otra sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-
S.S.
TICONA POSTIGO
LOZA ZEA
RODRIGUEZ ESQUECHE
EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES ROMAN SANTISTEBAN Y LAZARTE HUACO es como sigue: VISTOS, y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por los ejecutados, César Atala Vivanco y Patricia lrene Revelli, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; SEGUNDO.- Que, asimismo, el citado recurso cumple también con invocar las causales en que se funda, en este caso: i) la inaplicación del artículo ochentisiete de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete; y, ii) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; TERCERO.- Que, en relación a la primera causal, i), se expresan como fundamentos que la Sala Revisora no aplicado la norma acotada en el caso de autos, al haber establecido la supuesta validez de los títulos valores no sujetos a protesto, ha debido exigirse como requisito esencial la previa comunicación a la Cámara de Comercio de Lima, procediéndose de conformidad al artículo ochentisiete de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete; que el argumento expuesto en la contradicción y reiterado en el recurso de apelación ha establecido plenamente que los documentos puestos a cobro no son exigibles por la presente vía al no haber cumplido con dicho requisito de publicidad; siendo que la Sala de mérito, no obstante haber sido los recurrentes puntuales en dicho argumento, ha soslayado pronunciamiento al respecto; CUARTO.- Que, la precitada causal debe ser rechazada toda vez que denuncia como objeto del error jurídico de inaplicación normativa al artículo ochentisiete de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, dispositivo que es de carácter procesal y no de derecho material como lo exige el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. QUINTO.- Que, respecto de la segunda causal, ii) se denuncia que en la sentencia de vista se ha hecho una motivación genérica de manera fáctica sin la motivación debida, por ejemplo que no existe pronunciamiento expreso respecto al protesto, al llenado de documento, el no cumplimiento de requisitos formales, etc; que asimismo, se puede apreciar que la Sala de Revisión no ha señalado de manera expresa en qué norma jurídica o fuente del derecho ha sustentado su decisión para confirmar la sentencia, por lo que se ha vulnerado el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú; SEXTO.- Que, esta última causal sí satisface el requisito de fondo previsto en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo; por tanto, hay lugar a admitir a trámite el presente recurso en este extremo; por lo que nuestro voto es porque se declare: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas noventiuno por Cesar Atala Vivanco y otra, contra la resolución de vista de fojas ochentiséis, su fecha diez de agosto del dos mil cuatro; en consecuencia: DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa; en los seguidos por Cobranzas y Servicios Financieros Sociedad Anónima Cerrada con Cesar Atala Vivanco y otra sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.-
S.S.
ROMAN SANTISTEBAN
LAZARTE HUACO