CASACIÓN 930-2006-AYACUCHO
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Nulidad procesal: concepto (ZXC)

Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria

Indemnización

Lima, tres de octubre del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con el acompañado, vista la causa número novecientos treinta guión dos mil seis, el día de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Empresa de Transportes de Carga Unión Sociedad Anónima, a fojas cuatrocientos siete, contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha trece de diciembre del dos mi cinco, que obra a fojas cuatrocientos, que declaró nulo lo actuado desde fojas trescientos setentiuno a trescientos ochentidós, y reponiendo conforme a su estado, ordenó se cumpla con lo resuelto por resolución de fojas trescientos sesentiuno, que declaró inadmisibles los recursos de apelación propuestos por William Edgar Gutiérrez Urriburu, así como de la Empresa de Transportes Unión Sociedad Anónima; en consecuencia, nulos los concesorios de fojas trescientos treintinueve y trescientos cincuentiuno; en los seguidos por Máximo Gutiérrez Cisneros y otro contra la Empresa de Transportes de Carga Unión Sociedad Anónima y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, por resolución de fojas ciento siete del presente cuadernillo, su fecha veintiuno de junio del año en curso, ha declarado procedente el presente recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista por el inciso tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Por consiguiente, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el presente recurso por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la entidad impugnante consistente en que se ha infringido lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, modificado por el artículo primero de la Ley número veintisiete mil setecientos tres, de fecha veinte de abril del dos mil dos, norma de cumplimiento obligatorio según la cual "Para los fines a que se refiere el artículo trescientos cincuentisiete, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva.. "; sin embargo, la contravención al debido proceso ha consistido en que, específicamente, con la expedición de la resolución de vista donde, indebidamente, se declara nulo todo lo actuado de fojas trescientos setentiuno a trescientos ochentidós y reponiendo su estado procesal se cumpla con lo ordenado por la Sala de mérito, esto es, la resolución número veintinueve, del seis de octubre del dos mil cinco, recortándose indebidamente el derecho de defensa y la pluralidad de instancias, tanto más si no se ha analizado los extremos de su recurso de apelación. SEGUNDO.- Se entiende por nulidad procesal aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de algunos elementos constitutivos o en vicios existentes en ellos, que potencialmente los coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido; sin embargo, debe tenerse en cuenta que frente a la procesal prima el principio de conservación del acto procesal, esto que el estado de nulidad potencial no se presenta, ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto procesal ha cumplido con su finalidad y porque, además, el agravio que se produzca a las partes en el proceso debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable. Este criterio de esencialidad de las nulidades está referido a que la nulidad del vicio deba influir de manera decisiva sobre el acto, de tal modo que pueda ser capaz de producir su ineficacia, además de tener una influencia decisiva sobre la sentencia. TERCERO.- Para efecto de determinar si en el desarrollo del presente proceso se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, que debe ser sancionado con nulidad, es menester efectuar las siguientes precisiones: 1) Por escritos de fojas trescientos veintitrés y trescientos treintitrés, ambas partes del proceso formulan apelación contra la sentencia de primera instancia; 2) Por resolución de fojas trescientos sesentiuno, de fecha seis de octubre del dos mil cinco, la Sala Superior declara inadmisible los recursos de apelación antes mencionados por haberse adjuntado tasas judiciales diminutas; en consecuencia, declaró nulos los concesorios, Ilamando severamente la atención al Juez de la causa al no haber advertido tal defecto; 3) Se constata que ninguna de las partes cuestionó dicha resolución; 4) Devuelto el expediente al juzgado de origen, el Juez ordena, por resoluciones de fojas trescientos setenta y trescientos setentiuno, que las partes procesales subsanen la tasa judicial respectiva. 5) Los apelantes cumplieron con el mandato ordenado por lo que el a quo concede las apelaciones con efecto suspensivo y ordena elevar nuevamente el proceso a la Sala Civil; 6) La Sala Superior, por auto que es objeto del presente recurso, obrante a fojas cuatrocientos, declara nulo lo actuado desde fojas trescientos setentiuno a trescientos ochentidós, en atención a que por resolución anterior se había anulado los concesorios de apelación, por lo que se ha cumplido con el requisito de la doble instancia. CUARTO.- En tal sentido, debe entenderse que el principio de convalidación de las nulidades procesales opera cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que está destinado (artículo ciento setentidós, segundo párrafo, del Código Procesal Civil) o cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, ésta última denominada convalidación tácita (artículo ciento setentidós, tercer párrafo del mencionado Código). QUINTO.- En el presente caso, se constata de los actos procesales antes mencionados, que si bien es cierto que la Sala Superior, al expedir la resolución de fojas trescientos sesentiuno, no observó lo dispuesto por el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil setecientos tres, sin embargo, hay que tener presente que las partes procesales consintieron dicha resolución al no interponer recurso de casación, pese a estar debidamente notificadas; es decir, convalidaron tácitamente el vicio señalado. SEXTO.- Las razones anotadas llevan a la conclusión de que la resolución objeto del presente recurso no está afectada de nulidad procesal alguna, por lo que el medio impugnatorio interpuesto debe ser desestimado. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, y en aplicación del numeral trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Empresa de Transportes Unión Sociedad Anónima; por consiguiente, NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos, su fecha trece de diciembre del dos mi cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; CONDENARON a la entidad recurrente, al amparo de lo previsto

por los artículos trescientos ochenta y ocho y trescientos ochenta y nueve, al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Máximo Gutiérrez Cisneros y otro, contra la Empresa de Transportes de Carga Unión Sociedad Anónima y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron.-

S.S.

CARRION LUGO FERREIRA VILDOZOLA PALOMINO GARCÍA HERNÁNDEZ PÉREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL TICONA POSTIGO ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, la convalidación procesal, como principio que excluye o morigera las nulidades que se presentan al interior de un proceso, guarda estrecha e ineludible relación con la finalidad que se pretende alcanzar a través del acto o actos procesales que se cuestionan; así, para reafirmar o confirmar la validez del acto procesal afectado de nulidad, el Juez (unipersonal o colegiado) debe establecer si aquél ha cumplido -a pesar de las dudas sobre su eficacia- con el objetivo al que estaba destinado; Segundo.- Que, nuestro ordenamiento procesal civil reconoce, además, que la convalidación puede configurarse de forma tácita, en caso que el facultado para plantear la nulidad no formulara su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sin embargo, este precepto, reconocido en el tercer párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, no puede ser aplicado mecánicamente por el operador jurídico, pues debe ser interpretado en concordancia con los parámetros generales que regulan el principio de convalidación y, por tanto, aplicado conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en atención a las circunstancias que fluyen del caso concreto; Tercero.- Que, .la Constitución Política del Estado en su art. 139° inc. 6, reconoce el derecho de todo justiciable de acceder a la instancia plural, y en ese sentido, el Código Procesal Civil regula los mecanismos para acceder al ejercicio del aludido derecho fundamental, siendo el recurso de apelación el medio impugnativo por excelencia para verificar su concreción; Cuarto.-Que, el artículo trescientos sesenta y siete del citado texto procesal, modificado por el artículo primero de la Ley veintisiete mil setecientos tres, publicada el veinte de abril del dos mil dos, establece una disposición de carácter imperativo para la calificación de los recursos de apelación y la subsanación de las omisiones o deficiencias advertidas; así, con respecto a la tasa judicial, la norma en comento dispone que debe concederse al impugnante un plazo no mayor de cinco días para la respectiva subsanación, y sólo en caso de incumplimiento de este mandato se podrá rechazar el recurso interpuesto; Quinto.- Que, en ese sentido, si bien es cierto que la empresa recurrente adjuntó una tasa diminuta a su recurso de apelación y, por ello, la Sala Superior declaró la nulidad del concesorio, devolviendo los actuados al Juez de la causa, sin precisar el derecho que asistía al impugnante de subsanar la deficiencia advertida, no resulta razonable estimar que la falta de impugnación contra esa decisión conlleve a la convalidación tácita de la misma, pues prevalece sobre ella la disposición de carácter imperativo contenida en el artículo trescientos sesenta y siete del Código Procesal Civil, tal como así lo entendió el Juez de la causa al requerir la subsanación de la tasa judicial y, una vez cumplido su mandato, elevar lo actuado nuevamente a la Sala Superior para su resolución respectiva; Sexto.- Que, siendo así, cuando el Colegiado Superior, una vez subsanada la omisión, emite nueva decisión declarando la nulidad de todo lo actuado por el Juez de la causa, por no haber éste cumplido con lo resuelto en su anterior resolución, transgrede abiertamente el derecho fundamental de acceso a la doble instancia, así como las disposiciones contenidas en los artículos IX del Título Preliminar y trescientos sesenta y siete del Código Procesal Civil, lo cual conlleva a la nulidad de su resolución, por no ajustarse al mérito de lo actuado y a derecho; Octavo.- Que, siendo así, al configurarse la causal procesal denunciada, el recurso de casación debe ampararse, y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Compañía de Transportes Unión Sociedad Anónima mediante escrito de fojas cuatrocientos siete; CASAR la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas cuatrocientos, su fecha trece de diciembre del dos mil cinco; SE MANDE que la Sala Superior emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Máximo Gutiérrez Cisneros y Otro contra Compañía de Transportes Unión S.A sobre indemnización de daños y perjuicios; y se devuelvan.-

SS.

TICONA POSTIGO


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