CASACION PREVISIONAL 436-2002-Lambayeque
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Nulidad absoluta: Potestad nulificante
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2002


Origen del documento: folio

CASACION PREVISIONAL N° 436-2002-Lambayeque

Sala Transitoria Constitucional y Social.

Lima, seis de agosto del dos mil cuatro.

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTOS; en audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la causa número cuatrocientos treintiséis del año dos mil dos; y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, emite la siguiente Sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito corriente a fojas cuatrocientos sesentiuno, contra la Sentencia de Vista de fojas cuatrocientos cincuentidós, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirmando la apelada de fojas trescientos setentiséis, de fecha catorce de diciembre del dos mil uno, declara fundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha veinticuatro de julio del dos mil tres, obrante a fojas veintiocho del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso, por las  causales de Inaplicación de los artículos setentiocho y treintinueve del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, la indebida aplicación del Decreto Ley número veinticinco mil novecientos veinte y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, si bien el auto calificatorio corriente a fojas veintiocho del cuadernillo de casación considera procedente el recurso in examine por las causal sustantivas anotadas, también ha dejado establecido que a la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de Trabajo de Chiclayo, ya regía la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós que otorgaba competencia a las Salas Laborales, lo que lógicamente repercute sobre lo actuado en este proceso, puesto que la actuación del órgano jurisdiccional en este y en cualquier otro proceso no puede ser ajena a dicha regla de procedimiento, ya que ello implicaría desconocer un principio básico de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la actual Carta Política; por tanto, debe comprobarse preliminarmente el cumplimiento de ciertas normas básicas de procedimiento, en tanto reglas que subordinan la actividad del Juez y de las partes, evaluando integralmente el desarrollo del proceso y los actos procesales vinculados al mismo;

SEGUNDO: Que, el artículo noveno del Código Procesal Civil expresamente señala que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan; en ese sentido, los Juzgados de Trabajo de la Corte Superior de Lambayeque estaban habilitados para conocer de las demandas previsionales en tanto no fuera modificada la Ley número veintiséis mil ochocientos treinticinco; por tanto, al haber sido presentado la demanda el dieciocho de mayo del dos mil, esto es, en plena vigencia de la Ley número veintiséis mil doscientos cuarentidós (publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinueve), correspondía a la Sala Laboral de dicha Corte su conocimiento en primera instancia, puesto que el Juez de Trabajo no tenía atribución alguna para conocer de una materia que por imperio de la ley le había sido sustraída del ámbito de su competencia;

TERCERO: Que, si el proceso contiene un vicio insubsanable en su origen, es deber del Magistrado sanear dicha irregularidad, en aplicación supletoria del inciso quinto del artículo ciento ochenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO: Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales; en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional tiene lo que en doctrina se llama potestad nulíficante del juzgador y que ha sido acogido en la parte in fine del artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer;

QUINTO: Que, el artículo treinticinco del código adjetivo faculta a declarar de oficio, en cualquier estado del proceso, la incompetencia por razón de la materia, por lo que de conformidad con el artículo ciento setentiuno de la norma acotada, corresponde anular lo actuado, a efecto que el proceso se tramite ante el órgano jurisdiccional competente y de  acuerdo a las reglas de la norma adjetiva pertinente;

SEXTO: Que, habiendo resultado fundado el recurso por la causal de contravención al debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las causales sustantivas denunciadas, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil;

FALLO:

Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesentiuno por la Oficina de Normalización Previsional; NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuentidós de fecha treinta de setiembre del dos mil dos; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos setentiséis, de fecha catorce de diciembre del dos mil uno; NULO todo lo actuado desde el auto admisorio de fojas treintiuno, inclusive; DISPUSIERON que se remitan los autos a la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para que tramite la demanda bajo las reglas del proceso contencioso a que se refiere la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, vigente a la fecha de interposición de la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano"; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por Nicolás Salazar Cabanillas contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Pago de pensión de Jubilación; y los devolvieron.-


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