Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales (Manuel Serra Domínguez. Nulidad Procesal. Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo Segundo, página quinientos sesentitrés); en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en la parte in fine del artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso todo el proceso) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER01 |
CAS. PREV. N° 0-01-2002 PIURA
Sala Transitoria Constitucional y Social
Impugnación de Resolución
Lima, doce de abril del dos mil cuatro.
SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTOS: De conformidad con el Dictamen Fiscal; con el acompañado; la causa número cero cero uno del dos mil dos; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, mediante escrito de fojas doscientos seis, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento noventinueve, expedida por la Segunda Sala Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirma la sentencia de fojas ciento sesenta y siete, su fecha tres de agosto del dos mil uno, que declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha doce de diciembre del dos mil dos, a fojas veintiséis del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso, por las causales de interpretación errónea del artículo primero del Decreto Supremo número cero ochenta y cuatro guión noventa y uno guión PCM, inaplicación del artículo sexto del Título Preliminar del Código Procesal Civil y excepcionalmente por la causal de contravención al debido proceso, al advertir que no obstante la demanda se presentó el dieciocho de octubre del dos mil ante la Corte Superior de Piura (instancia competente en dicha fecha) el presente proceso fue remitido al Juzgado de Trabajo de dicha jurisdicción por resolución de fojas cuarenta y siete, para que dicho órgano lo tramitara en primera instancia cuando ya estaba vigente la Ley número veintisiete mil doscientos cuarenta y dos.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la evolución legislativa de la competencia jurisdiccional en materia Previsional, lógicamente repercute sobre lo actuado en este proceso, puesto que la actuación del órgano jurisdiccional en este y en cualquier otro proceso no puede ser ajena a dicha regla de procedimiento, ya que ello implicaría desconocer un principio básico de la garantía constitucional del debido proceso (artículo ciento treintinueve inciso tercero de la actual Carta Política); que, por tanto, antes de examinar la pertinencia o no de las normas materiales en conflicto, debe comprobarse preliminarmente el cumplimiento de ciertas normas adjetivas, en tanto reglas que subordinan la actividad del Juez y de las partes, evaluando integralmente el desarrollo del proceso y los actos procesales vinculados al mismo.
Segundo.- Que, la competencia en asuntos de Seguridad Social ha tenido distinto tratamiento legislativo en el tiempo, ya que si bien la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis (Ley Procesal del Trabajo) facultó a las Salas Laborales de las Cortes Superiores para que conozcan de las acciones contencioso administrativas en dicha materia, posteriormente dicha atribución fue trasladada hacia los Juzgados Previsionales.
Tercero.- Que, en efecto, el artículo cuarto de la Ley Procesal del Trabajo estuvo vigente hasta el cuatro de julio de mil novecientos noventisiete, pues a partir del día siguiente empezó a regir la Ley número veintiséis ochocientos treinticinco, cuya Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final estableció que los Jueces Previsionales se ocuparían de resolver toda acción judicial en materia Previsional, ratificándose dicha modificación en la Segunda Disposición Final Complementaria de la Ley número veintiséis mil novecientos sesenta (Publicada el treinta de mayo de mil novecientos noventa) y en el artículo diez del Decreto Supremo número cero setenta guión novenitocho guión EF, Texto Unico Ordenado del Régimen Pensionario del Estado (Publicada el diez de julio de mil novecientos noventiocho), cuya Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final también precisó que los aspectos relativos a los regímenes previsionales en general no son de naturaleza laboral sino de Seguridad Social.
Cuarto.- Que, la competencia del Juzgado Previsional se mantuvo hasta el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinueve, fecha en la cual se publica la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós, que reproduce el texto original del artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajo que declara competentes a las Salas Laborales para que conozcan de los procesos contencioso administrativos en materia de seguridad social, generándose una aparente confusión que de algún modo trató de aclararse con la Resolución Administrativa número cero cero cuatro guión dos mil guión SDCS oblicúa CSJR, su fecha dos de julio del dos mil, expedida por la Sala Constitucional y Social de esta Suprema Corte.
Quinto.- Que el artículo cuatro de la referida resolución administrativa señala que a partir del primero de junio de mil novecientos noventiocho corresponde a los Juzgados Previsionales el conocimiento de los procesos en asuntos previsionales (Impugnación de Resoluciones Administrativa, Nulidad de Acto Previsional y Ejecución de Resolución Administrativa), entendiendo probablemente que el propósito de la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós no era modificar la competencia jurisdiccional ya atribuida a los Juzgados Previsionales, ya que examinada esta norma efectivamente se advierte que la única modificación hecha a la Ley Procesal del Trabajo fue la de trasladar hacia los Juzgados de Paz Letrados la competencia que tenían los Juzgados de Trabajo en materia relativa al Sistema Privado de Pensiones.
Sexto.- Que sin embargo, más allá de lo que pudiera haber sido el propósito del legislador, lo cierto es que la disposición legal bajo comentario fue dictada expresamente para modificar no sólo la Ley Procesal del Trabajo, sino también la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley del Sistema Privado de Pensiones, por lo que resulta perfectamente posible que el propósito de la norma sea precisamente el de otorgar nuevamente a las Salas Laborales competencia en asuntos previsionales o de seguridad social.
Sétimo.- Que, el razonamiento precedente se ve reforzado con la Sentencia del Tribunal Constitucional publicada en el diario oficial "El Peruano" el veintisiete de junio del dos mil uno (Expediente número cero cero uno guión noventiocho guión Al oblicúa TC), que declara inconstitucional la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final
de la Ley número veintiséis mil ochocientos treinticinco y de algún modo rehabilita la competencia que le fue privada a las Salas Laborales en materia de seguridad social, pero que en virtud de la Ley número veintisiete quinientos ochenticuatro (Publicada el siete de julio del dos mil uno) sólo puede operar hasta el quince de abril del dos mil dos, pues a partir del día siguiente de esta última fecha es competente en dicha materia el Juzgado Contencioso Administrativo, atendiendo a las sucesivas prórrogas dispuestas por el Decreto de urgencia numero ciento treinteseis guion dos mil uno /Publicada el veintiuno de diciembre del dos mil uno) y la Ley número veintisiete mil seiscientos ochenticuatro (Publicada el dieciséis de marzo del dos mil dos).
Octavo.- Que, resumiendo las consideraciones precedentes se concluye que del catorce de setiembre de mil novecientos noventiséis al cuatro de julio de mil novecientos noventisiete, así como del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventinueve al seis de enero del dos mil dos, son las Salas Laborales competentes para conocer los procesos contenciosos administrativos en materia de seguridad social, en tanto que del cinco de julio de mil novecientos noventisiete al veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinueve son competentes en dicha materia los Juzgados Previsionales.
Noveno.- Que, el artículo nueve del código adjetivo expresamente señala que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan; en ese sentido, a la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa era competente la Corte Superior de Justicia de Piura; por tanto, al haber sido remitido y tramitado los autos en primera instancia ante el Juzgado Laboral de Piura; esto es, en plena vigencia de la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós (Publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinueve), correspondia a la Sala Laboral de dicha Corte su conocimiento en primera instancia, puesto que el Juez de Trabajo no tenía atribución alguna para conocer de una materia que por imperio de la ley le había sido sustraída del ámbito de su competencia.
Décimo.- Que, si el proceso contiene un vicio insubsanable en su origen, es deber del Magistrado sanear dicha irregularidad, en aplicación supletoria del artículo ciento ochenticuatro inciso quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Undécimo.- Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales (Manuel Serra Domínguez. Nulidad Procesal. Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo Segundo, página quinientos sesentitrés); en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en la parte in fine del artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso todo el proceso) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer.
Duodécimo.- Que, estando a que el artículo treinticinco del Código Procesal Civil faculta a declarar de oficio, en cualquier estado del proceso, la incompetencia por razón de la materia y de conformidad con el articulo ciento setentiuno de la norma acotada, corresponde anular lo actuado, a efectos de que el proceso se tramite ante el órgano jurisdiccional competente y de acuerdo a las reglas de la norma adjetiva pertinente.
RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Héctor Gil Navarro Alvarez; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha treinta de octubre del dos mil uno, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento sesentisiete, su fecha tres de agosto del dos mil uno, y NULO todo lo actuado a partir de fojas cuarentisiete, inclusive; DISPUSIERON que se remitan los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, por no existir Sala Especializada en materia laboral en dicha Corte, para que tramite la demanda bajo las reglas del proceso contencioso a que se refiere la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintuno, vigente a la fecha de interposición de la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano , por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Piura, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-