La omisión de notificar al demandado el día señalado para la vista de la causa acarrea la nulidad de la sentencia.
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CAS. Nº 1132-2001 LIMA (El Peruano 30/11/2001)
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, tres de setiembre del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil ciento treintidós - dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jamber Humberto Armas Infante, mediante escrito de fojas doscientos cincuentitrés, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta, su fecha dieciocho de enero del dos mil uno, que confirmó la apelada que declaró fundada en parte la demanda y que los demandados paguen en forma solidaria al demandante la suma de catorce mil dólares americanos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos cincuentinueve, fue declarado procedente por resolución del quince de junio del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse incumplido una formalidad procesal, que ha originado un recorte a su derecho de defensa, porque no se le notificó la resolución que señaló fecha para la vista de la causa y haberse sentenciado sin habérsele permitido efectuar el informe oral, habiéndose incumplido la formalidad prevista en los artículos ciento cincuentisiete inciso sexto, trescientos setenticinco y trescientos setentiséis del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que, por escrito de fojas ciento sesentidós a ciento sesenticuatro el recurrente varió su domicilio procesal a la casilla catorce mil seiscientos veinticinco de la Central de Notificaciones del Poder Judicial, edificio Alzamora; Segundo.- Que, al elevarse el expediente a la Corte Superior y señalarse fecha para la vista de la causa, no aparece el cargo de notificación cursado al recurrente, por lo que se ha omitido notificarlo por cédula de acuerdo con lo dispuesto por el artículo ciento cincuentisiete inciso sexto del Código Procesal Civil; que más aún la parte demandante solicitó el uso de la palabra y el abogado del recurrente no ha podido intervenir en dicha diligencia, por no tener conocimiento de ella; Tercero.- Que, cuando después de la vista de la causa el recurrente solicitó una nueva fecha para la diligencia judicial, por haber recién tomado conocimiento de manera circunstancial de que se había visto la causa, la Sala le denegó el pedido, con lo que afectó más aún su derecho de defensa; Cuarto.- Que, el informe oral, es un medio de defensa permitido por el artículo trescientos setenticinco del Código Adjetivo; Quinto.- Que, habiéndose omitido notificar al recurrente con el día señalado para la vista de la causa, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del acotado Código; Sexto.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de conformidad con el acápite dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Jamber Humberto Armas Infante a fojas doscientos cincuentitrés y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta, del dieciocho de enero del dos mil uno; e INSUBSISTENTE todo lo actuado desde fojas doscientos veintiocho inclusive, debiendo señalarse nuevo día y hora para la vista de la causa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Edgar Guillermo Nuñez Huerta con Jamber Humberto Armas Infante y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VASQUEZ C. C-29752