CAS 1162-2003-Lima
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Nulidades: Principio de transcendencia
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2003


Origen del documento: folio

CASACION N° 1162-2003-Lima

Ejecución de Garantías

Lima, doce de Setiembre

del dos mil  tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil ciento sesentidós-dos mil tres; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de  casación interpuesto a fojas trescientos cincuenticinco por la sociedad conyugal conformada por Luis Alberto Miguel Zavala Carpio y Lucía Milagros Taboada Saavedra contra el auto de vista de fojas trescientos veinticinco y trescientos veintiséis expedido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el tres de Diciembre del dos mil dos, que confirmó el auto apelado de fojas ciento sesenticinco a ciento sesentiocho que declaró infundada la contradicción formulada  por los ejecutados, ordenado el remate del bien dado en garantía; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú con los recurrentes sobre Ejecución de Garantías; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Que, por resolución de dieciséis de Junio del dos mil tres, obrante a fojas treintitrés del cuadernillo formado en esta Suprema Sala se declaró procedente el recurso por la causal  prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y valides  de los actos procesales; bajo el sustento de que no existe un pronunciamento  sobre las tachas formuladas por la recurrente; que al haber omitido el juzgado pronunciarse sobre tales puntos se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, por lo que, debe decretarse la nulidad de la resolución número diecisiete, así como de aquélla en la que no existe pronunciamiento respecto a su tacha; reitera que a pesar de que con su contradicción interpuso tachas contra determinados medios probatorios de la demandante, el juzgado no se ha pronunciado sobre tales medios de defensa, incurriendo en error insubsanable que hace devenir en nulo todo lo actuado, siendo peor que la Sala Superior haya convalidado dichos errores; que se formuló tacha contra el estado de cuenta de saldo deudor y contra el título de ejecución, las que fueron admitidas, sin embargo el auto de remate omite pronunciarse sobre la citada articulación, atentando contra su derecha de defensa; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que debe tenerse presente, que en materia del proceso civil las nulidades procesales deben ser analizadas a la luz de los principios que las inspiran tales como el principio de transcendencia, en virtud al cual no es permisible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, debiendo tenerse en cuenta además que en atención al criterio de esencialidad, la declaración de nulidad del vicio debe influir de manera decisiva sobre la sentencia; SEGUNDO.- Que fluye de autos que con fecha catorce de Febrero del dos mil uno y por escrito de fojas cuarentiséis, el Banco Financiero del Perú interpuso demanda de ejecución de garantías contra la sociedad conyugal conformada por Luis Alberto Miguel Zavala Carpio y Lucía Milagros Taboada saavedra con el objeto de que cumplieran con pagarle la suma de trescientos siete mil quinientos setentiocho dólares americanos con veintiocho centavos y en caso no cumpliesen con cancelar el monto de la obligación puesta cobro se procedería a la ejecución del inmueble materia del contrato de fianza solidaria y constitución de hipoteca cuyo testimonio obra a fojas ocho, precisando que la deuda corresponde al monto que aparece consignado en el título valor de folios treintinueve; TERCERO.- Que admitida -a trámite la demanda y expedido el mandato de ejecución, los ejecutados formularon contradicción al mismo según se aprecia a fojas setentidós sustentándola en la nulidad formal del título de ejecución  y la inexigibilidad de la obligación puesta a cobro; asimismo dicho escrito se advierte que plantearon tacha a la liquidación del saldo deudor de fojas treintiocho y al título de ejecución constituido por el testimonio de fianza con garantía hipotecaria obrante a folios ocho puesto que a criterio de los recurrentes éstos documentos resultaban ser nulos y falsos; CUARTO.- Que con tales elementos las instancias de mérito han resuelto la controversia declarando infundada la contradicción planteada por la sociedad ejecutada ordenando el remate del inmueble dado en garantía esgrimiendo como fundamentos de sus fallos entre otros los siguientes: a) Que en el presente caso el título de ejecución está conformado por el testimonio de fianza solidaria y constitución de hipoteca el cual no ha sido impugnado ni declarado judicialmente nulo, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo mil noventinueve del Código Sustantivo; b) Que en lo que respecta al saldo deudor es de colegir que el monto se encuentra determinado en la liquidación respectiva, precisando que dicho documento adquiere mérito cuando se presenta copulativamente con otros requisitos de conformidad con el inciso  sétimo del artículo ciento Veintidós de la Ley veintiséis mil trescientos dos, Ley General del Sistema Financiero; c) Que la obligación puesta a cobro resulta ser cierta, expresa, exigible y además liquida, concurriendo los requisitos del artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil estando representada en el pagaré de fojas Veintinueve; y d) Que la contradicción planteada por los ejecutados no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo setecientos veintidós del código acotado; QUINTO.- Que analizando el vicio in procedendo acusado debe señalarse "prima facie", que si bien las instancias de mérito han omitido pronunciamiento respecto a las cuestiones probatorias formuladas por los ejecutados contra la escritura de fianza hipotecaria y estado de cuenta de saldo deudor sin embargo tal omisión no acarrea la nulidad de  las resoluciones cuestionadas por los recurrentes, puesto que los fundamentos de las tachas que son los mismos de la nulidad formal de ambos documentos esgrimidos por los ejecutados han sido materia de análisis por parte del A-quo y Ad quem respectivamente al resolver su contradicción al mandato de ejecución en la que  alegaron que el saldo deudor no cumple con las formalidades previstas en la ley y la escritura pública de fianza solidaria y otorgamiento de hipoteca es nula por el hecho de haber sido otorgada para garantizar el pagaré materia del presente, omitiéndose dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo mil ciento ocho del Código Civil, advirtiéndose que respecto a estos extremos el Juez de primera instancia y la Sala de vista han establecido que el título de ejecución, escritura pública de fianza solidaria con garantía hipotecaria, mantiene su eficacia al no haberse declarado judicialmente su nulidad y el saldo deudor tiene mérito de ejecución como lo establece el inciso sétimo del artículo ciento treintidós de la Ley veintiséis mil trescientos dos al haber sido presentado copulativamente con los demás requisitos que exige el articulo setecientos veinte del Código Procesal Civil; SEXTO.- Que a mayor abundamiento resulta pertinente destacar lo establecido por esta Sala en diversas ejecutorias en el sentido de que en los procesos de ejecución de garantías, el ejecutado de conformidad con el artículo setecientos veintidós del Código Adjetivo sólo puede formular contradicción al mandato de ejecución alegando la nulidad formal del título, la inexigibilidad de la obligación o que ésta ha sido pagada o se ha extinguido de alguna otra forma; no estableciendo la ley ningún otro derecho al ejecutado, pues al tratarse de un procedimiento estrictamente formal las cuestiones probatorias como la tacha establecida en el articulo  trescientos y siguientes del Código adjetivo solamente es aplicable a los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo en los cuales el derecho del demandante no se encuentra acreditado; SETIMO.- Que siendo esto así, es del caso concluir que la subsanación de una omisión de pronunciamiento respecto de articulaciones cuyos fundamentos han sido certeramente  desvirtuados por el A-quo y hechos suyos por la Sala de vista, en nada influirá ni va a variar el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito de conformidad con lo previsto en el cuarto párrafo del articulo ciento setentidós del Código Procesal Civil, tanto más si se advierte que este proceso se ha dilatado exagerada  e innecesariamente con múltiples articulaciones de nulidad en detrimento del principio de celeridad procesal; OCTAVO.- Que, en consecuencia, no habiéndose configurado la causal a que se contrae el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Acotado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos noventisiete del mismo cuerpo legal, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenticinco por los cónyuges Luis Alberto Miguel Zavala Carpio y Lucia Milagros Taboada Saavedra; en consecuencia no CASARON la resolución de vista de fojas trescientos veinticinco y trescientos veintiséis, su fecha tres de Diciembre del dos mil dos; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso, y a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", en los seguidos por el Banco Financiero del Perú contra Luis Alberto Miguel Zavala Carpio y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.-


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