CAS 1195-2000-LIMA
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Nulidad de sentencia: Omisión de apelación
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2000


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CAS. Nº 1195-2000 LIMA (El Peruano 30/01/2001)

30-10-2000 La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa mil ciento noventicinco guión dos mil, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Ana María Poblete Gallardo contra la sentencia de vista de fojas dos mil ciento diecinueve, su fecha treintiuno de enero del año en curso, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas mil setecientos setentitrés, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve, declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta a fojas ciento cincuentidós; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del veintiuno de junio último, ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentado en: a) que se ha omitido pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta contra la resolución que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de litis pendencia, emitida en la audiencia de saneamiento y conciliación de fojas seiscientos setenticuatro, apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida mediante resolución número veintisiete de fojas setecientos cuatro, contraviniendo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo, concordante con el artículo cuatrocientos ochenticuatro del mismo Código, por lo que la recurrida contiene un pronunciamiento infrapetita; b) que no se ha resuelto tampoco las apelaciones que interpuso en contra de las resoluciones número treintidós de fecha seis de mayo de mil novecientos noventiocho, obrante a fojas ochocientos quince, número treintiséis que la corrige y número cuarentiuno de fecha dos de junio del año citado, de fojas novecientos cuarentinueve; apelaciones que le fueron concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; c) que la Sala ha infringido el principio de congruencia, ya que del sétimo considerando de la recurrida se puede concluir que la confirmación de la apelada se sustenta en la última parte del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, que se refiere a la prescripción adquisitiva corta, cuando la sentencia de primera instancia sustenta la prescripción larga, sin justo título, ni buena fe, tal como lo afirma el juez en el duodécimo y décimo quinto considerando de su resolución. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso cuarto de artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil establece que todas las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; que dicha norma debe concordarse con lo previsto en el artículo trescientos sesentinueve del mismo cuerpo legal, que dispone que la apelación diferida será resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia, así, la omisión de este trámite acarrea la nulidad de la sentencia de vista. Segundo.- Que en cuanto al primer agravio, de autos aparece que a fojas seiscientos noventicinco interponen recurso de apelación las codemandadas Ana María y Alina Pilar Poblete Gallardo contra la resolución expedida en audiencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventiocho, que declara infundadas, entre otras, las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y la de litis pendencia; que a fojas setecientos cuatro obra la resolución número veintisiete, del tres de abril del mismo año, que concede la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, siendo que esta apelación no ha sido resuelta por la Sala de vista. Tercero.- Que en cuanto al segundo agravio, asimismo, fluye de autos a fojas novecientos treintiocho, que las aludidas codemandadas recurren en apelación el veintinueve de mayo de mil novecientos noventiocho contra las resoluciones números treintidós y treintiséis, expedidas el seis y doce de mayo del mismo año, por las que se declara sin lugar la suspensión del proceso solicitada por escrito de fojas setecientos cincuenta; apareciendo a fojas novecientos cuarentiuno el concesorio de dicha apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida; así como a fojas mil ciento diecinueve, obra su escrito de apelación del doce de junio de mil novecientos noventiocho contra la resolución número cuarentiuno, del dos de junio del mismo año, que declara sin lugar la suspensión solicitada por presunción de fraude procesal, obrando el concesorio de dicho medio impugnatorio a fojas mil ciento veinticinco, con calidad de diferida; resultando que ambas apelaciones tampoco han sido materia de pronunciamiento en la sentencia de vista. Cuarto.- Que, en cuanto al tercer agravio, esta Corte tiene establecido que es un principio recogido en el inciso sexto del artículo cincuenta de la Ley Procesal el deber de fundamentar las sentencias, con argumentos de hecho como de derecho, respetando las jerarquías de las normas y la congruencia, bajo sanción de nulidad; sin embargo, no resulta procedente amparar la casación por el agravio sustentado en la incongruencia del fallo, cuando se basa en una interpretación subjetiva de lo establecido en los fallos expedidos en las instancias inferiores. Quinto.- Que, en consecuencia, del análisis realizado se colige que al emitirse la recurrida se ha contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso. 4. SENTENCIA: Por las razones que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas dos mil doscientos sesentidós, interpuesto por doña Ana María Poblete Gallardo, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas dos mil ciento diecinueve, su fecha treintiuno de enero del presente año, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que el citado Colegiado expida nueva sentencia de acuerdo a los considerandos precedentes; en los seguidos por Constructora Roxi Sociedad Anónima, sobre prescripción adquisitiva de dominio; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA C-24845


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