CAS 1204-96-DEFAULT-EMISOR
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Formalidad procesal: nulidad
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER96


Origen del documento: folio

Casación 1204-96

LIMA
Lima, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventisiete.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el veintidós de diciembre del año en curso emite la siguiente sentencia; con el acompañado:
1.     MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso interpuesto por don Alejandro Dasso Chopitea contra la resolución de fojas trescientos ochentitrés, su fecha primero de julio de mil novecientos noventiséis, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos treinta, su fecha primero de marzo del mismo año, declara improcedente la demanda, con costas y costos.
2.      FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiséis ha estimado procedente el recurso por las causales de infracción de formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales y la contravención de normas que afectan el derecho a un debido proceso, ya que el proceso llegó hasta el estado de sentenciar con conocimiento del Juez doctor Ordóñez el que fue separado y sustituido por el Juez doctor O'Diana; que la primera medida que debió tomar era la de notificar a las partes del auto de avocamiento y proceder conforme al inciso sexto del Artículo cincuenta del Código Procesal Civil; que no hacerlo recorta los derechos del litigante y se afecta el debido proceso.
3.      CONSIDERANDO:
Primero.- Que el acto procesal es un acontecer que se produce en el mundo de la realidad; al modo como se manifiesta el contenido de dicho acto, es decir como aparece exteriormente, se le denomina forma.
Segundo.- Que nuestro ordenamiento procesal, siguiendo las legislaciones modernas, ha recogido en el segundo párrafo del Artículo ciento sesentidós del Código Procesal Civil
(1) el principio de instrumentalidad o finalista de las formas, que en concepción del jurista Roberto Berizone, es el acto en virtud del cual los actos procesales son válidos en tanto se hayan realizado de cualquier modo apropiado para la obtención de su finalidad (las formas de los actos procesales: Sistemas en estudios de las nulidades procesales Bs. As. Hammuraby mil novecientos ochenta P. veintinueve).
Tercero.- Que sin embargo, existen actos procesales que atendiendo a los elementos o presupuestos que se hayan transgredido no son susceptible de convalidarse cuando las formas preservan la garantía del debido proceso.
Cuarto.- Que el acto por el cual un Juez se avoca a una causa es el iter del proceso por disposición y aplicación de la competencia funcional es menester que tal avocamiento sea notificado a las partes a fin de garantizar el principio de bilateralidad de audiencia y el ejercicio de los derechos y deberes procesales que sean del interés de éstos, su inobservancia acarrearía la nulidad inevitable del acto hasta donde se produjo el vicio; sin embargo, el cargo denunciado no tiene sustento real, ya que corre a fojas trescientos veintiuno la resolución del avocamiento de la causa del nuevo Juez a cargo de la causa, en cuyos considerandos además expone que requiere tomar conocimiento del proceso y agrega que es necesario escuchar los puntos de vista de cada uno de las partes antes de sentenciar, y para el efecto, concede informe oral a éstos, lo cual constituye la expresión judicial de garantizar la vigencia de un debido proceso; que esta resolución de avocamiento fue notificada con anterioridad a la expedición y notificación de la sentencia.
Quinto.- Que además, la denuncia materia del presente recurso ha sido debidamente merituado en la recurrida, cuya conclusión ha sido desestimar dicho extremo por ser inexacta, apreciación probatoria no es pasible de reexaminarse en esta sede por no corresponder a su finalidad.
Sexto.- Que con riguroso criterio doctrinal, Alberto Maurino ha sostenido que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de las normas procesales, sino el cumplimiento de los fines de ellas confiados por la ley (Nulidades Procesales Bs. As., Ed. Astrea mil novecientos ochenticinco p. treintiocho); en este sentido, no es posible admitir que el proceso se estructure en forma tal que constituya una trampa en la cual naufrague el derecho material.
Sétimo.- Que en el presente proceso conforme al examen del cargo denunciado, se asegura la posibilidad razonable de ejercer los principios que sustentan el derecho al debido proceso, por lo que en aplicación del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil cabe desestimar el presente recurso.
4.      SENTENCIA:
Que conforme a los considerandos que preceden declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Alejandro Dasso Chopitea; en consecuencia NO CASAR la resolución de fojas trescientos ochentitrés, su fecha primero de julio de mil novecientos noventiséis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos con Tomás Manuel Dasso Valle y otra, sobre anulación de acto jurídico y otros conceptos; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; CASTILLO: MARULL




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