CAS 1377-2005-LIMA
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Nulidad de cosa juzgada fraudulenta: Objeto
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2005


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CAS. N° 1377-2005-LIMA

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, doce de Agosto de dos mil cinco.-

VISTOS, con los acompañados; y ATENDIENDO:

Primero.- Que el recurso de casación interpuesto por Ignacia Tarazona Trujillo cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 387 del Código Procesal Civil, no resultándole exigible el requisito de fondo del inciso 1° del artículo 388 de ese mismo cuerpo legal, al haber obtenido pronunciamiento favorable en primera instancia.

Segundo.- Que como fundamentos del recurso la impugnante invoca las causales de los incisos 2° y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, por la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Tercero.- Desarrollando el cargo sustantivo acusa que se han debido aplicar los artículos 896, 923, 969, 971, 972, 974, 983, 992, 2009, 2012, 2014, 2022 del Código Civil, cuyos textos transcribe; y los artículos 2 incisos 16° y 13°, 70 y 139 incisos 3° y 14° de la Constitución; argumenta que su propiedad se encuentra acreditada con los contratos de compra-venta a su favor inscritos en los Registros Públicos, y que las normas señaladas establecen con meridiana claridad que cuando hay más de un propietario, como en el caso, necesariamente se deben regir por el derecho de copropiedad hasta que se determine la correspondiente adjudicación en el proceso de división y partición; siendo que el señor Morales para demandar el desalojo de un bien en copropiedad no cumplió con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 971 del Código Sustantivo, pues no existe el acuerdo de la mayoría de copropietarios para interponerla; a lo que añade que el bien materia de desalojo, numerado como lote diecinueve tiene un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, mientras que el contrato de transferencia a favor del señor Morales consigna sólo un área de trescientos treinta y siete punto cincuenta metros cuadrados; reiterando en lo demás del cargo los argumentos de su demanda respecto a su adquisición.

Cuarto.- Que dicha fundamentación no satisface las exigencias del inciso 2° del artículo 388 del Código Adjetivo, pues el cargo de inaplicación exige que se explique la pertinencia de la norma a los hechos establecidos en la impugnada y cómo modificarían lo resuelto considerando la pretensión demandada, lo que no se cumple, no bastando la sola cita de normas con su trascripción, máxime si el artículo 139 de la Constitución es norma procesal no revisable en el marco de la causal invocada:

Quinto.- Para el cargo adjetivo alega que la impugnada no ha merituado las pruebas que ofreció como si se. hizo en el dictamen fiscal provincial y en la sentencia de primera instancia; con lo que se ha vulnerando el artículo 139 incisos 3° y 14° de la Constitución; indica que el señor Morales sustentó su propiedad en el proceso de desalojo con el documento privado denominado "contrato de transferencia" del veinte de febrero de mil novecientos noventiuno, cuya legalización es falsa, de modo que el único documento que sustentaba la demanda es falsificado; cuestionando seguidamente por que el juez de dicha causa no solicitó un documento público; a lo que agrega que el señor Morales ha sido condenado por falsificación de documentos y fraude procesal en una sentencia que se encuentra en apelación; y que en el supuesto negado que dicho emplazado tenga algún derecho sólo sería propietario de un porcentaje del bien, resultando necesario un proceso de división y partición para determinar la parte que le corresponde y la que corresponde a la asociación, de modo que al no ser propietario de todo el bien no tenía derecho para demandar el desalojo del total del mismo; alegando asimismo otros defectos del proceso impugnado como el que se haya resuelto la excepción deducida por el demandante; y que no se haya permitido su intervención .

Sexto.- Que dicha fundamentación no satisface las exigencias del inciso 2° del artículo 388 del Código Adjetivo, pues los argumentos expuestos en el recurso no consideran que la presente causa es una de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que tiene su propio objeto como es determinar si en el proceso cuestionado existió fraude o colusión que afecte el debido proceso conforme al artículo 178 del Código citado, no bastando la sola alegación de la existencia de supuestos defectos procesales del proceso anterior que pudieron ser superados en el mismo, con lo cual no se advierte la argumentación clara y precisa que requiere el recurso de casación; más aún si como bien ha señalado el Colegiado Superior el proceso cuestionado de desalojo también se sustentó en el de contrato de arrendamiento que obra en el mismo, resultando falso que se haya sustentado únicamente en el documento dé transferencia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos sesenta y siete, interpuesto por doña Ignacia Tarazona Trujillo; en los seguidos con don Jhonny Jorge Morales Gamboa y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta y otro concepto; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. -

SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA


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