CAS 1452-2004-MOQUEGUA
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Nulidad de cosa juzgada fraudulenta: Inicio del cómputo del plazo
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2004


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CAS. Nº 1452-2004 MOQUEGUA (El Peruano, 28-02-06).

Lima, dieciséis de setiembre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; vista la causa en audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Lucio Quispe Ticona, contra la resolución número ocho, de fojas ciento diecisiete, expedida el veinticuatro de marzo del dos mil cuatro, que confirmó la resolución número siete del dieciocho de setiembre del dos mil tres, de fojas sesentiuno, que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por Antonio Fernández Alatrista, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en lo seguidos por Lucio Quispe Ticona contra Antonio Fernández Alatrista, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Resolución expedida por ésta Suprema Sala el nueve de julio del dos mil cuatro, se declaróPROCEDENTE el presente recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, por las siguientes consideraciones; que, conforme al artículo setecientos treintinueve del Código Procesal Civil, la ejecución de bienes inmuebles materia de adjudicación concluye con la inscripción de los partes judiciales en los Registros respectivos, por lo que no es de aplicación el artículo setecientos cuarenticuatro del Código Adjetivo (quinto considerando del auto de fojas sesentiuno), la sentencia apelada ejecutada con el lanzamiento y la entrega del inmueble, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que, las alegaciones expresadas respecto de los artículos setecientos treintinueve y setecientos cuarenticuatro del Código Procesal Civil, sí satisfacen las exigencias previstas en el apartado dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la ley procesal; que, la contravención del derecho a un debido proceso es sancionada por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por esta aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado por la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser judicialmente declarado invalido:

Segundo: Que, el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil establece que "Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, sino fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso... "; que, esta norma hace una diferencia entre una sentencia ejecutable y una no ejecutable, siendo el computo del plazo para cuestionar esta última sentencia, desde que queda firme, mas no así para el caso de una sentencia ejecutable cuyo computo debe hacerse desde que la sentencia sea ejecutada;

Tercero: Que, en el presente caso el proceso del que deriva esta demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es el Expediente número ciento sesenticinco guión noventicinco, seguido por Antonio Fernández Alatrista contra Lucio Quispe Ticona, sobre obligación de dar suma de dinero-ejecutivo-conforme a la pretensión y los fines de dicho proceso, lo que persigue con su demanda y tramitación es la procuración en pago para el demandante por el ejecutado, es decir, que el obligado cumpla con pagar la suma puesta a cobro y en el momento en que se materialice este hecho (pago), la sentencia habría sido ejecutada;

Cuarto: Que, la secuencia de la ejecución del proceso ejecutivo se realizó de la siguiente manera: a) a fojas noventisiete corre la resolución veintisiete, del seis de febrero de mil novecientos noventisiete, que resolvió transferir el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Santa Cruz Manzana A", Lote veinte, disponiéndose que el ejecutado u ocupantes desocupen y entreguen al ejecutante dentro del plazo de diez días el inmueble transferido, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como expedirse los partes para la inscripción de esta transferencia, con transcripción del Acta de Remate, el Auto de Adjudicación y la presente resolución; b) a fojas doscientos ochenticuatro, corre el Decreto emitido por el Juzgado el dieciocho de abril del dos mil, que dispuso cúrsese los partes dobles al Registro Predial de la localidad que se solicita; c) a fojas doscientos ochentinueve corre el Oficio número dos mil guión trescientos treintinueve guión Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima, emitido el veinticuatro de abril del dos mil, por el Juez de Paz de Letrado de llo, dirigido al Jefe del Registro Predial Urbano disponiendo la inscripción de la transferencia del inmueble materia de este proceso; d) a fojas cuatrocientos cuarentiséis corre la Resolución emitida por el Juzgado el dieciocho de octubre del dos mil, que dispuso ordenar el lanzamiento del inmueble adjudicado al demandante: e) a fojas cuatrocientos cincuenticuatro corre el Acta de Lanzamiento realizado el catorce de noviembre del dos mil, del inmueble adjudicado al demandante;

Quinto: Que, del cuaderno de Excepciones aparece a fojas cuarentiuno las Fichas y Certificados de Gravamen del inmueble adjudicado, donde aún no aparece inscrita dicha adjudicación a favor del ejecutante en dicho proceso;

Sexto: Que, en consecuencia estando a lo establecido en el artículo setecientos treintinueve del Código Procesal Civil, que señala lo siguiente: "En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día; Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: 1. La descripción del bien; 2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; 3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y, 4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación"; desde la fecha en que se emitió el Oficio por el Juez dirigido a los Registros Públicos para que inscriba dicha transferencia el veinticuatro de abril del dos mil, a la fecha de interposición de esta demanda, el primero de junio del dos mil, no ha transcurrido el plazo de seis meses señalado por el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, en consecuencia la excepción de caducidad es infundada;

Séptimo: Que, esto determina que en el auto de vista y el auto apelado, se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo;

Octavo: Que, si bien en el caso de autos se ha configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, que en principio implicaría el reenvió de los actuados; sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza y mecanismo del medio de defensa que nos ocupa, excepcionalmente debe emitirse pronunciamiento sobre la excepción deducida, en aplicación del principio de economía procesal referido al ahorro del tiempo, gasto y esfuerzo y a la finalidad del proceso, correspondiendo a éste Supremo Tribunal pronunciarse en sede de instancia sobre la pretensión contenida en la excepción; de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo;

SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veinte del cuaderno de excepciones, por Lucio Quispe Ticona; en consecuencia CASARON el auto de vista de fojas ciento diecisiete, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil cuatro, expedido por la Sala Mixta Descentralizada de Moquegua, declararon NULO dicho auto de vista; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución apelada de fojas sesentiuno, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil tres, que declaró fundada la excepción de caducidad; con lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha excepción; en la causa seguida por Lucio Quispe Ticona contra Antonio Fernández Alatrista, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; DISPUSIERON que, la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA


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