... aunque se considere que la función del juez en un procedimiento no contencioso no deja de ser jurisdiccional, como así lo es, es forzoso concluir que las resoluciones que dan término a un procedimiento de este tipo no constituyen cosa juzgada, pues no obligan o vinculan a determinada persona o personas; faltando ese carácter substancial de la cosa juzgada a que se refiere incluso la segunda parte del artículo 123º del Código Procesal Civil... en consecuencia la acción de nulidad de cosa juzgada hecha valer contra la sentencia en el procedimiento de declaratoria de herederos <i>ab intestato</i> es improcedente.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER99 |
CAS. Nº 1464-99
TUMBES
Lima, veinte de octubre de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la Causa número mil cuatrocientos sesenticuatro - noventinueve, en la audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Evelio León Castillo, mediante escrito de fojas doscientos cuarentitrés contra la Sentencia emitida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos treintiocho, su fecha once de mayo del presente año, que revocando la apelada de fojas doscientos doce, su fecha diecinueve de enero último, declaró improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, interpuesta a fojas noventicinco.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, por resolución del nueve de julio de mil novecientos noventinueve, esta Sala Suprema declaró procedente el Recurso de Casación de fojas doscientos cuarentitrés por la causal establecida en el numeral tres del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil esto es en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso que se sustenta, en que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, al excluir a los procesos no contenciosos, cuando dicha norma no hace distinción alguna entre esos procedimientos y los contenciosos, por cuya razón también se ha transgredido el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado e inciso primero del Artículo ciento ochenticuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el carácter fundamental de la cosa juzgada es ser inmutable, empero el Artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil en forma excepcional faculta ir contra ese carácter, permitiendo la revisión de la sentencia que pasó a la autoridad de cosa juzgada, dentro del tiempo y cuando se dan las circunstancias establecidas en la norma.
Segundo.- Que, consecuentemente, para la aplicación de esa norma, se requiere establecer, cuando una resolución llega a tener la autoridad de cosa juzgada teniéndose en cuenta que el Artículo ciento veintitrés del Código Procesal citado determina que ocurre cuando no procede contra la resolución, ningún otro medio impugnatorio fuera de los resueltos o cuando las partes dejan transcurrir el término para formularlos o renuncian a su utilización y a base de lo cual definir si la cosa juzgada se da en todos los procedimientos jurisdiccionales; incluso en los no contenciosos.
Tercero.- Que, al respecto no existe norma específica y es necesario considerar que los procedimientos no contenciosos tienen caracteres especiales que lo distinguen de los procesos contenciosos, para Devis Echandía (Teoría General del Proceso, Tomo uno, página ochentitrés) la jurisdicción voluntaria o no contenciosa se ejercita a solicitud de una o más personas para «darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho», «sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia», por lo que no es necesario que haya un demandado, incluso pueden estar de acuerdo los intervinientes y la sentencia no va dirigida a obligar o vincular a determinada persona, por eso concluye que en estos procedimientos no hay cosa juzgada; por su parte Guasp, citado por Gozaíni (Derecho Procesal Civil. Tomo uno página ciento noventiséis) agrega que, en la jurisdicción voluntaria el juez interviene como administrador de derecho privado y su función no es jurisdiccional sino administrativa.
Cuarto.- Que, acorde con estos conceptos, aunque se considere que la función del juez en un procedimiento no contencioso no deja de ser jurisdiccional, como así lo es, es forzoso concluir que las resoluciones que dan término a un procedimiento de este tipo, no constituye cosa juzgada pues no obligan o vinculan a determinada persona o personas; faltando ese carácter substancial de la cosa juzgada a que se refiere incluso la segunda parte del Artículo ciento veintitrés citado.
Quinto.- Que, en consecuencia la acción de nulidad de cosa juzgada hecha valer por don Evelio León Castillo, contra la sentencia en el procedimiento de declaratoria de herederos ab intestato, es improcedente e inaplicable el Artículo ciento setentiocho glosado; con tanta mayor razón si contra esa sentencia puede hacer valer las acciones de petición o reivindicación de herencia
Sexto.- Que, estando a estas conclusiones carece de objeto pronunciarse sobre las otras observaciones que se han hecho.
Sétimo.- Por estos fundamentos declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos cuarentitrés, por don Evelio León Castillo; en consecuencia; NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos treintiocho, su fecha once de mayo del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del recurso; así como a la multa de una unidad de referencia procesal; ORDENARON se publique esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Evelio León Castillo con Manuel Urbina Cabrera y otra, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.;
ECHEVARRÍA A.; CASTlLLO LA ROSA S.